REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º
Sent. N° 04-11-18.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.638, con domicilio procesal en la calle Arzobispo Méndez cruce con avenida Vuelvan Caras, edificio Jaisef, N° 12-73 A, Barinas, estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Nataly González Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.064, contra la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.827.

Alega el actor en su libelo de demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, en fecha 27 de enero de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas; que desde el mes de mayo del año 2000, su esposa abandonó voluntariamente el hogar común, viviendo en domicilios diferentes; y que no han hecho desde entonces vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual se enmarca dentro de las previsiones que contempla la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase, lo que demuestra que además del abandono voluntario, que no tienen algún nexo que justifique su unión legal. Que por todo ello y de acuerdo a la conducta asumida por su cónyuge de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, demanda en divorcio a la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el N° 08, durante el año 1996, en el libro duplicado de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, y archivado por ante el Registro Principal del estado Barinas.

En fecha 22 de enero de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió en fecha 09 de febrero del año en curso, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue legalmente notificado el 09 de marzo de 2004, y la demandada fue personalmente citada el 24-03-2004, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, insertas a los folios 11 y 13 respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, asistido por la abogada en ejercicio Nataly González Páez, acompañado en el primer acto conciliatorio de dos amigos, ciudadanos Juan Carlos Salas Herrera y Ana María González Bugallo, y en el segundo acto por los ciudadanos Edward Silvio Berríos Muñoz y Frank Robert Laguna Colmenares y al acto de contestación por los ciudadanos Juan Carlos Salas Herrera y Frank Robert Laguna Colmenares. La demandada ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, compareció sólo al primer acto conciliatorio, haciéndose acompañar de una amiga ciudadana Rosa Angelina Montoya Jerez; no compareciendo a ninguno de los actos el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en cada uno de éstos a través de su abogada asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

• Testimoniales de los ciudadanos José Germán Pereira Gómez, Edward Silvio Berrríos, Frank Robert Laguna Colmenares, Tulio César Pérez Barreto, Juan Carlos Salas Herrera y Zenen Aldrin Azuaje Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.621, 14.341.532, 17.659.336, 12.554.947, 16.129.267 y 10.562.985 en su orden, y de este domicilio, quienes debidamente juramentados rindieron declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando:

1. José Germán Pereira Gómez: que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar, porque cada vez que él iba para su domicilio notó la falta de ella, en vista consideró obvio y la vio acompañada en varias oportunidades de otro señor en la calle; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de reconciliación porque no los ha visto más nunca juntos; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería Barinas, frente a la ciudad deportiva al lado del cementerio municipal, vía el Toreño; que la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la urbanización La Villa, no sabe el número de la casa ni de la calle sólo sabe que en la Villa; que está totalmente seguro que no procrearon hijos; que no adquirieron bienes por cuanto durante su convivencia conyugal vivieron con los abuelos; que es amigo nada más de los cónyuges. No fue repreguntado.
2. Edward Silvio Berrríos Muñoz: que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar, porque visita a Miguel y lo había dejado, se había ido y no se entendían; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de reconciliación; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería; que cree que la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la Villa; que durante su convivencia conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que su relación con los cónyuges es de amigos. No fue repreguntado.
3. Frank Robert Laguna Colmenares: que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de reconciliación, y él no ha ido para la casa de Miguel Ángel González Bugallo; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería; que cree que la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la Villa en la casa de la mamá; que durante su convivencia conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que su relación con los cónyuges es de amigos. No fue repreguntado.
4. Tulio César Pérez Barreto: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, porque han sido amigos desde hace mucho tiempo; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ivamar Briceño Andueza, porque estudiaron juntos la secundaria y vivía al frente de la casa de una tía; que le consta que los ciudadanos Miguel Ángel González Bugallo e Ivamar Briceño Andueza son esposos por haber contraído matrimonio civil, porque ha sido uno de sus mejores amigos y estuvo presente en el matrimonio; que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar, porque como uno de sus mejores amigos, compartió con él la noticia; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de reconciliación, porque él ha estado solo desde que ella lo dejó; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio frente a la Ciudad Deportiva; que actualmente la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la Villa en la casa de su mamá; que no tiene conocimiento de algún hecho grave del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, que haya motivado a la ciudadana Ivamar Briceño a abandonar voluntariamente el hogar, porque su amigo consta de una conducta intachable y él vió que no hubo ningún motivo; que durante su convivencia conyugal no procrearon hijos; que es amigo de los cónyuges desde hace muchos años y hasta los momentos siguen siendo. No fue repreguntado.
5. Juan Carlos Salas Herrera: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, desde hace muchos años, porque tienen una bonita amistad; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ivamar Briceño Andueza, a través de Miguel; que le consta que los ciudadanos Miguel Ángel González Bugallo e Ivamar Briceño Andueza son esposos por haber contraído matrimonio civil, porque lo conoce desde que estaba soltero; que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar, porque él se lo comentó en ese momento; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de acercamiento o reconciliación, ya que ellos cuadraron el divorcio; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio frente a la Ciudad Deportiva; que tiene entendido que la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la Villa en la casa de su mamá; que no tiene conocimiento de algún hecho grave del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, que haya motivado a la ciudadana Ivamar Briceño a abandonar voluntariamente el hogar, porque él es una persona muy pacífica; que durante su convivencia conyugal no procrearon hijos; que su relación con los cónyuges es de una gran amistad desde hace varios años. No fue repreguntado.
6. Zenen Aldrin Azuaje Urquiola: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, desde hace bastante tiempo; que conoce a la ciudadana Ivamar Briceño Andueza, pero muy poco de trato; que no le consta que los ciudadanos Miguel Ángel González Bugallo e Ivamar Briceño Andueza sean casados, pero si sabe que vivieron juntos; que tiene conocimiento de que en el mes de mayo aproximadamente del año 2000, la cónyuge del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo abandonó voluntariamente el hogar, porque él colaboró en la mudanza; que después del abandono voluntario no han tenido ningún tipo de acercamiento o reconciliación; que el domicilio conyugal del matrimonio era la Marmolería Barinas, al lado del Cementerio frente a la Ciudad Deportiva; que actualmente la señora Ivamar Briceño tiene su actual residencia en la Villa en la casa de su mamá; que no tiene conocimiento de algún hecho grave del ciudadano Miguel Ángel González Bugallo, que haya motivado a la ciudadana Ivamar Briceño a abandonar voluntariamente el hogar; que durante su convivencia conyugal no procrearon hijos; que su relación con los cónyuges es de una simple amistad nada más. No fue repreguntado.

Si bien los testigos no fueron repreguntados por la contraparte, debe resaltarse que las declaraciones rendidas versaron sobre el presunto abandono voluntario por parte de la cónyuge Ivamar Briceño Andueza, más no sobre los actos materiales y concretos susceptibles de ser calificados desde el punto de vista jurídico como constitutivos de la causal de divorcio invocada por el accionante; además de haber manifestado todos ser amigos del cónyuge promovente, aunado a la circunstancia de que unos expresaron ser referenciales y otros desconocimiento en algunos de sus dichos, razones estas por las que resultan inapreciables y por ende se desechan sus deposiciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección judicial a objeto de verificar y constatar que su cónyuge efectivamente incurrió en la causal de divorcio, y señaló como residencia conyugal la Marmolería Barinas, vía el Toreño, frente a la Ciudad Deportiva, sin número, de esta ciudad y estado Barinas. No fue evacuada.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 05 de noviembre de 2004, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En este orden de ideas, considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en este caso es la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

En el caso de autos, el actor fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario, en virtud de los argumentos expuestos en su libelo narrados en el texto de este fallo, y por cuanto con el material probatorio que integra las actas que conforman el presente expediente, analizado y valorado precedentemente, no fue comprobado en modo alguno que la cónyuge demandada hubiere incurrido en tal causal, menos aun cuando resulta menester advertir que ni siquiera fueron aducidos por el accionante los actos que en su conjunto pudieran tipificar infracción a los deberes inherentes a la relación matrimonial que conlleven a la procedencia de la causal en que se fundamentó la pretensión ejercida, y que presuntamente hubiese ejecutado la cónyuge, en razón de lo cual quien aquí juzga considera que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Miguel Ángel González Bugallo contra la ciudadana Ivamar del Pilar Briceño Andueza, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 04-6331-C.F
rm.