REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000090
ASUNTO : EJ01-P-2001-000090
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial con la Finalidad de Verificar el Cumplimientos de las obligaciones Impuesta al imputado Nelsón José Romero plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en contra de la niña Andeli Carolina Zapata. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, integrado por la Juez Abg. Vilma Fernández, la Secretaria, Abg. Johana Vielma y los alguaciles Joe Oberto y Yazhin Velásquez. Acto seguido la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena y el imputado Nelson José Romero. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Delvia Adelfina Artaona con su representada la menor Andeli Zapata, en su condición de Víctima ni el Defensor Privado Abg. Omar Gatrif. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado Nelson José Romero y concedido como fue expuso: “Ciudadana Juez solicito se me designe un defensor público, es todo”. Acto seguido fue designado y juramentado el Defensor Público Abg. Hugo Mendoza a los fines de garantizarle el derecho de defensa al imputado de autos, tal como lo consagra los artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5to De la Constitución Nacional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Solicitud el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido cumplió con lo fijado por el Tribunal, presentándose cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo, no abuso del consumo de bebidas alcohólicas, no mantuvo comunicación con la víctima así como conservó el mismo domicilio es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción en cuanto a los solicitado por la defensa es todo
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Mayo de 2.001, se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se suspendió el Proceso por el lapso de Dos (02) años, hasta el total cumplimiento de la obligación impuesta, y recibida la información requerida el Tribunal considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, es por ello que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones del Lapso de Suspensión Condicional del Proceso decretado, luego de verificado el mismo ante la Oficina del Alguaacilazgo de este Circuito Judicial Penal , razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N°1 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NELSON JOSE ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.063.414, residenciado en el Barrio Negro Primero , calle José Antonio Páez , casa N°03-80 Barinas; por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de Andelí Carolina Zapata, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Justicia en Barinas a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos mil Cuatro. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de control N° 01.
Abg. Vilma Fernández González. La Secretaria.
Abg. Carla Araque.
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