REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000821
ASUNTO : EP01-P-2004-000821

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Decima, Abg. Carolina Merchan, en contra del Ciudadano JOSE PORFIRIO DUQUE PERNÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.963, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad N ° 5.681.193, de ocupación Ganadero y comerciante, domiciliado casa N ° 1-90, ubicada en la carretera Nacional troncal 5, Bata Tuy, del Municipio Antonio José de Sucre, hijo de José Porfirio Duque Medina (V) y Maria de la Cruz Pernía Roa (V) a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 278, del Código Penal, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana cumpliendo instrucciones del TCNEL (GN) ROSALES DUQUE JAVIER Comandante del Destacamento 19 de la Guardia Nacional con sede en Chururu Estado Táchira y Comandante de la Operación Ticoporo II-2004 , los Funcionarios Dias Montoya Denis y Castillo Duran Jsé se constituyerón en comisión Terrestre en un vehiculo Militar , marac Toyota Modelo 87 , Placas N° 5-1436 en Funciones de Seguridad con el Fin de Inatalar punto de control móvil en el sector denominado La Esperanza , diagonal acafé Coordillano Socopó y siendo como las diez horas de la mañana se presentó un vehiculo Marca Chevroleth, modelo Blazer , color Azul, placas XTW-005, año 1992,el cual le indicarón al conductor del vehiculo que se estacionara de lado derecho de la vía para realizarle una inspección al vehiculo y cacheo del ciudadano , una vez estacionado procedierón a identificarlo dijo ser y llamarse DUQUE PERNIA JOSE PORFIRIO ...se le efctuó la retención de un Revolver , calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi , de fabricación Brasilera ..Exigiendole al mismo la documentación y porte de arma del precitado armamento que transportaba en al vehiculo y él le manifestó a los Funcionarios que no lo poseia.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 11-11-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 11-11-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. La Defensa Abogado Pascual Hernández , solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:Actas Policial de fecha 10 de Noviembre de 2004, Acta de retención del armamento, Solicitud de Experticia, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho y encontrándosele el arma en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICTO DE ARMAS FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por la defensa recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, quien aquí juzga, habiendo recibido la consignación por parte de la defensa de recaudos que sustentan lo solicitado ( constancia de trabajo y constancia de residencia ), aportando la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria en e l articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 del COPP, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado JOSE PORFIRIO DUQUE PERNÍA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 11-04-1.963, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad N ° 5.681.193, de ocupación Ganadero y comerciante, domiciliado casa N ° 1-90, ubicada en la carretera Nacional troncal 5, Bata Tuy, del Municipio Antonio José de Sucre, hijo de José Porfirio Duque Medina (V) y Maria de la Cruz Pernía Roa (V) , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódicas cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la Comandancia de la Policia de Socopó .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JOSE PORFIRIO DUQUE PERNÍA, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado PORFIRIO DUQUE PERNÍA, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinale 3º ejusdem, por imputársele el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante de la Policía de Socopó Estado Barinas. Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad. En Barinas a los 12 días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE