REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000820
ASUNTO : EP01-P-2004-000820
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, en contra de los Ciudadanos ALFREDO JOSE BRICEÑO BARRETO, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.894, (NO LA PORTA) de profesión u oficio Comerciante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 02/02/1968, quien es hijo de José Briceño (f) y Ana Lorenza Barreto (v), residenciado en el poblado N° 03, Segunda Calle Asfaltada, casa s/n, cerca de la Bodega la Fe, Sabaneta, Estado Barinas y, JUAN CARLOS ROSALES, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.027, (LA PORTA) de profesión u oficio taxista, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 03/11/1978, quien es hijo de Gregoria Rosales (f), residenciado en el poblado N° 03, casa s/n, cerca de Bar los tamarindos, Sabaneta, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quienes manifestarón su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha nueve (09) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana por instrucciones del Jefe de los servicios C/2DO Enrique Leal para que se trasladara con el Distinguido José Rivero por la Avenida Antonio Maria Bayón entre calles 6 y 7 Sabaneta ya que habian recibido una llamada telefónica anónima informando que dos sujetos en un vehiculo color rojo que tenía la maletera abierta y uno de los ciudadanos se encontraba sacando un tobo con carne a los cuales se les pidio la sanidad sobre la carne y la revisión por parte de sanidad, no portando ninguna de estas ni el sello de sanidad , enseguida le informarón que se trasladaran hasta el Comando de la Policia para verificar la procedencia de la misma ...
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 11-11-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 12-11-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado OSMAR CUEVAS CAMACHO, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta Policial de fecha 09 de Noviembre de 2004, Acta de Retención de vehiculo, acta de retención de carne, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar del hecho y encontrándosele la carne en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que es aportada por los imputados la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sean reorientados, es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria , por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados ALFREDO JOSE BRICEÑO BARRETO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.894, (NO LA PORTA) de profesión u oficio Comerciante, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 02/02/1968, quien es hijo de José Briceño (f) y Ana Lorenza Barreto (v), residenciado en el poblado N° 03, Segunda Calle Asfaltada, casa s/n, cerca de la Bodega la Fe, Sabaneta, Estado Barinas y, JUAN CARLOS ROSALES, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.814.027, (LA PORTA) de profesión u oficio taxista, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido el día 03/11/1978, quien es hijo de Gregoria Rosales (f), residenciado en el poblado N° 03, casa s/n, cerca de Bar los tamarindos, Sabaneta, Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la Comandancia de la policia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos ALFREDO JOSE BRICEÑO BARRETO y JUAN CARLOS ROSALES, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa de los imputados a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ALFREDO JOSE BRICEÑO BARRETO y JUAN CARLOS ROSALES, ya identificados, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º ejusdem, por imputársele el delito de BENEFICIO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante de la Policia de Sabanetal Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Quince dias del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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