REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000822
ASUNTO : EP01-P-2004-000822


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Abrahan Valbuena , en contra de los Ciudadanos RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas, ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.583, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 04/03/1986, quien es hijo de Eva Ramona Arriechi Hernández (v) y Alejandro Ramos (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto salinas, Casa N° s/n, cerca de una bodega que venden bombonas de gas, Estado Barinas Y WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, (PORTA COMPROBANTE DE IDENTIDAD) de profesión u oficio buhonero pegando broches de correas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25/12/1984, quien es hijo de Jesusa Escalante (v), residenciado en el Urb. Andrés Bello, por la Calle Principal de Mijagua, casa N° 01-129, cerca del modulo de la Andrés Bello Barinas, Estado Barinas a quienes el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 455 ordinal 9° todos del Código Penal Venezolano vigente, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGUEZ DABINSON ALBERTO. solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de declarar , este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha diez (10) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las once y media horas de la mañana encontrandose de servicio en labores de patrullaje los Funcionarios AGTE Freddy Lozano y Jairo Zolorzano por el sector asignado a la unidad M-125 a la altura de la Calle Camejo frente al establecimiento comercial denominado la casa del fregadero cuando avistarón a un ciudadano que les hacia un llamado cuando se acercarón le informarón que tres sujetos desconocidos dos de piel morena y uno de piel blanca cabello corto le habian robado una mesa pequeña de madera de color caoba , de inmediato procedierón a efectuar un recorrido por el sector visualizando a poca distancia los tres ciudadnos con las caracteristicas aportadas por el ciudadno Dominguez Davinson Alberto , uno de ellos portaba una mesa pequeña dandole la voz de alto e identificandose como Funcionarios de la policiahaciendoles la interrogante que si ocultaban algun elemento de interes criminalistico igualmente de la procediencia de la mesa no obteniendo respuesta por parte de ellos procedierón entonces a efectuarles un registro personal amparados en el articulo 205 del COPP, ...

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 11-11-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 12-11-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír a los imputados. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado Horacio Araque, Solicito a este Tribunal se sirva tomar en cuenta el cambio de calificación del mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público al establecido al artículo 82 del Código Penal, debido a que el objeto fue recuperado y no se consumo el delito, en segundo lugar solicito muy respetuosamente a este Tribunal les sea otorgado a mis defendidos una medida menos gravosa a la Privación de la Libertad como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Denuncia, Acta Policial de feha 10 de Noviembre de 2004 N° 2065 Acta de Retención de Objetos , Acta de Retención de arma de Fuego (Chopo) , llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de los hechos.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 455 ordinal 9° todos del Código Penal Venezolano vigente, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para los imputados ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por los imputados la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y tomando en consideración la corta edad que tiene los aquí imputados es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria en e l articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 del COPP, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE, ya identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 10 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal. Ahora bien en cuanto al imputado VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, de profesión u oficio construcción, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas, el tribunal considera que hay la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, ademas el imputado Rafael Vicente Joves Liscano ésta gozando de un beneficio de Libertad condicional por ante el tribunal de Ejecución N°2 tal como consta de la Constancia de Presentaciones inserta al folio veintiseis por estas razones se decreta medida de Privación Judicial preventiva de libertad.


Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE y VICENTE JOVES LISCANO, Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA como Flagrante la Aprehensión de los imputados RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.712, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción y pintura, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 24/04/1973, quien es hijo de Aura Liscano (v) y Rafael Vicente Joves (f), residenciado en el Avenida Sucre con Briceño Méndez, Casa N° 8-60, cerca de la Farmacia Sucre, Estado Barinas; ALEJANDRO JOSE RAMOS ARRIECHI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.166.583, (LA PORTA) de profesión u oficio construcción, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 04/03/1986, quien es hijo de Eva Ramona Arriechi Hernández (v) y Alejandro Ramos (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle Pinto salinas, Casa N° s/n, cerca de una bodega que venden bombonas de gas, Estado Barinas, y WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.355, (PORTA COMPROBANTE DE IDENTIDAD) de profesión u oficio buonero pegando broches de correas, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25/12/1984, quien es hijo de Jesusa Escalante (v), residenciado en el Urb. Andres Bello, por la Calle Principal de Mijagua, casa N° 01-129, cerca del modulo de la Andres Bello Barinas, Estado Barinas, con el cambio de calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 455 ordinal 9° todos del Código Penal Venezolano vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 9° en relación con el artículo 80, segundo aparte todos del Código Penal Venezolano vigente, Por cuanto de las actuaciones se evidencia que el bien mueble fué recuperado en el mismo lugar de los hechos por lo que no se perfecccionó el delito cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGUEZ DABINSON ALBERTO de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, solicitada por la Defensa a los imputados ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE, antes plenamente identificados, consistente la misma en presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y no ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, supra identificado de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. En consecuencia los imputados ALEJANDRO JOSE ARRIECHI y WILLIAM LANDAETA ESCALANTE salen de esta sala y se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y en cuanto al imputado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, se ordena librar boleta de privación Judicial Preventiva de la Libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado. Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Penal participando de la apertura de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita copia simple del acta y el Tribunal considerando lo solicitado procedente las acuerda de conformidad. Es todo, terminó se leyó y firman
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg Vilma Fernández Gonzalez La Secretaria
Abg . Carla Araque