REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003524
ASUNTO : EP01-S-2004-003524



Vista la solicitud presentada por el Abg. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Manuel Solis y Florencio Bravo, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, que el día 26 de Febrero del 2004, se inició la causa en contra de los ciudadanos Manuel Solis y Florencio Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs v.- 7.298.308 y 5.763.175 en su orden , luego de que los funcionarios de la Guardia Nacional S2DO (GN) José Delgado , C1RO (GN) Porfirio Sifontes , practicaran una inspección en el Barrio Alberto Carnevalli detras del galpón de la polar en una Machihembradora de nombre Brama C.A donde localizarón un lote de madera aserrada de la especie Téctona Grandis (TECA) , la cual al ser requerida guias de circulación , no fuerón presentadas por el encargado de dicha Empresa , alegando solo que era el encargado y que las guias así como los permisos de funcionamiento de la Empresa no se encontraban en ese momento en el lugar , razón por la cual fuerón retenidas treinta y seis unidades de madera aserrada de la especie Teca , que sumarón la cantidad de tres puntos trescientos setenta metros cúbicos (3,370 m3)
Ahora bien considera esta Juzgadora, que no existe elemento alguno que permita determinar en los hechos expuestos, la Configuración de un delito o tipo penal que pueda ser perseguido por el Estado Venezolano y aplicar la sanción correspondiente, pues de los hechos señalados que nos ocupan no son punibles y no constituyen la Comisión de tipo penal alguno, ya que como consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía los documentos que demuestran la legitimidad de los productos forestales y su funcionamiento de la Machihembradora BRAMA C.A fuerón presentados por la Abg. Yorsely Suaréz ante la Fiscalía Undecima del Ministerio Público POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que el hecho investigado no se realizó, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos MANUEL SOLÍS Y FLORENCIO BRAVO , ya identificados. SEGUNDO: Se ordena la entrega de la Madera retenida constante de treinta y seis (36) unidades de madera aserrada de la especie Teca , que sumarón la cantidad de tres puntos trescientos setenta metros cúbicos (3,370 m3) al ciudadano Florencio Bravo ya identificado. TERCERO: Librense Oficio a la Segunda Compañía del Destacamento D-14 de la Guardia Nacional de Venezuela en Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y Boletas de Notificación correspondientes conforme al artículo175 Ejusdem.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. Vilma Fernández Gonzalez. LA SECRETARIA

Abog. Carla araque