REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006839
ASUNTO : EP01-S-2004-006839


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folios 01) de fecha 18 de Octubre de 2004 presentado por la ciudadana OLY DEL CARMEN COLMENAREZ venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 2.200.977, domiciliada en ésta ciudad de Barinas Estado Barinas , mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu; Color: Verde; Año: 1981; Placas: PAB318; Serial de carrocería: 1T69ABV310810; Serial motor: ABV310810 ; Uso: Particular.

El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales , División de Investigaciones Penales , Comando Metropolitano Sur Barinas Estado Barinas, en un recorrido de patrullaje efectuado el día 26 de Septiembre de 2004 especificamente por la Urbanización la Hormiga calle principal cerca del campo de fútbol, visualizarón un vehiculo Malibu , de color verde , placas PAB318 , totalmente con las puertas abiertas y presuntamente desvalijado , posteriormente le hicierón un llamado a la central de emergencia del 171 del Estado Barinas, donde les indicarón que les realizara un registro , rapidamente procedierón a realizar lo indicado amparados en el articulo 207 del Código Organico Procesal Penal encontrandose dentro del mismo el certificado de registro de vehiculos y un caucho de respuesto en su interior pero logarndo visualizar que le hacian falta una serie de accesorios (respuestos) y era de las siguientes caracteristicas Marca Chevrolet, Tipo Sedan, año 1981, color verde, placas PAB318, siendo este vehiculo el mismo que le fue robado en fecha 25 de septiembre de 2004 al ciudadno Paul Cardenas Estupiñan esposo de la propietaria del vehiculo ciudadana Oli del Carmen Colmenares hecho ocurrido en la calle principal de la Urbanización la Rosaleda siendo lesionado el mencionado ciudadno en varias partes del cuerpo oficia al jefe de la Divición Nacional de Información Policial a los fines de que gire instrucciones a los fines de que incluya en el Sistena Integrado De Información Policial como solicitado dicho vehiculo por el robo del que fué objeto el esposo de la Propietaria del refewrido vehiculo razón por la cual actualmente aparece solicitado.

2.- Al folio 07 está presente el acta de retención del vehículo mediante la cual remiten el mismo en calidad de depósito al estacionamiento interno del CICPC, actualmente está depositado en el Estacionamiento "Continental" de esta ciudad de Barinas ;

3.- Al folio 12 cursa Certificado de Registro de vehiculo N° 1T69ABV310810-1-2 a nombre de la ciudadana OLY DEL CARMEN COLMENARES unica dueña expedido por el Servicio Autonomo de Sevicio y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 07 de Diciembre de 2000 y que segun la Experticia Documentologica resultó ser AUTENTICO;

4.- Al folio 37 riela experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas que arrojó las siguientes conclusiones: 1) Que la chapa que identifica el serial de carroceria donde se lee 1T19AAV312561 esta Suplantado ; 2) Que el serial del chasis está Debastado en su totalidad , se procedio a estudio y no se logró determinar el serial original ; 3) Que el serial de motor donde se lee 3HR312567, se encuentra original.

Verificándose que se encuentra solicitado y si registra por el I.N.T.T.T . Con la salvedad de que está solicitado por la denuncia hecha en fecha 25 de Septiembre de 2004 por el esposo de la ciudadana OLY DEL CARMEN COLMENARES propietaria del vehiculo.

Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el serial del Motor donde se lee 3HR312567 se encuentran en estado original y que el mismo registra por ante el I. N. T. T. T ;

Y desde luego, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original del Certificado de Registro de Vehiculo que acredita la propiedad del mismo; que acredita a la solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia OLY DEL CARMEN COLMENARES.

Y por cuanto tal vehículo registra por ante I. N. T. T. T. , en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

OLY DEL CARMEN COLMENARES alega ser la propietaria de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, OLY DEL CARMEN COLMENARES sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento CONTINENTAL Barinas, Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de OLY DEL CARMEN COLMENAREZ venezolana, mayor de edad , titular de la Cédula de identidad N° 2.200.977, domiciliada en ésta ciudad de Barinas Estado Barinas, del vehículo Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Tipo: Sedan; Modelo: Malibu; Color: Verde; Año: 1981; Placas: PAB318; Serial de carrocería: 1T69ABV310810; Serial motor: ABV310810 ; Uso: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento .

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá OLY DEL CARMEN COLMENARES realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Segunda del Ministerio Público de Barinas.

En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día Viernes (19) de Noviembre de 2004 a las dos y media de la tarde (2:30 pm) en la sede del estacionamiento “CONTINENTAL” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada. Se acuerda la devolución del documento Original inserto al folio Doce (12) de la causa y expedir copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Segunda) , de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL No.1 ,

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE.


La Suscrita Secretaria Abg. Carla Araque, Certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa EP01-S-2004-006839, en Barinas a los DIECIOCHO (18) días del mes de Noviwmbre de Dos mil cuatro.


Abg. Carla Araque
Secretaria