REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000513
ASUNTO : EP01-P-2004-000513

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. BELKIS AGRIZONES DE SILVA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad como dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 14 de Julio de 1994, los Funcionarios Agentes: OSCAR QUINTERO Y FRANK CARDENAS, adscritos al Comando Metropolitano Norte, quienes establecen los siguientes hechos: Siendo las 05:30pm, encontrandose de servicio, se trasladaron hasta el Hato Palma Sola del Municipio Barinas, ubicada en el Fuerte Tavacare, acompañados del funcionarios OSCAR DAVILA FELIX, VICTOR SAYAZO y el grupo de Operaciones Especiales al mando del Sub. Inspector MARCOS PALENCIA, y una vez en el sitio lograron visualizar un aproximado de treinta personas (30), de los cuales la gran mayoría portaban armas blancas tipo machetes, logrando los funcionarios que las bajaran, procediendo a la aprehención de seis (06) personas, los cuales eran las cabecillas y promotores de la invasión, los mísmos fueron trasladados al Comando Metropolitano Norte quedando identificados así: DONICIO RAMON RAMIREZ GARCIA, MARIO DESIUN CAILE FOLRES, JOSE EUGENIO ARIAS ARAQUE, BELSASAR MARTINEZ DURAN, MANUEL RAMIREZ GARCIA Y JUAN SILVA. Aún cuando reflejen las actuaciones que estas personas portaban armas blancas y otros objetos contundentes que pudieran causar lesiones, los mismos no fueron colectados y no puede determinarse con pruebas técnicas las caracteristicas de los mismos, no siendo posible imputarle delitos relativos a detentación, porte u ocultamiento de armas, por otro lado se habla de una invasión a propiedad privada lo que a la luz de nuestra normativa sustantiva penal vigente no constituye ningún tipo penal, tampoco se le puede imputar delito de agavillamiento por no poder probar que delito iban a cometer. Visto que del legajo de actuaciones, se evidencia que el hecho objeto del proceso no es típico. SE HACE PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° en su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. BELKIS AGRIZONES DE SILVA , en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de DONICIO RAMON RAMIREZ GARCIA, MARIO DESIUN CAILE FOLRES, JOSE EUGENIO ARIAS ARAQUE, BELSASAR MARTINEZ DURAN, MANUEL RAMIREZ GARCIA Y JUAN SILVA , por la presunta comisión de un delito contra las personas; cometido en perjuicio de la ciudadana POMPEYO ALBERTO ARVELO MATA en consecuencia, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes.

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las Boletas de Notificación devueltas.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Dra. Vilma Fernández LA SECRETARIA


Abg. Xiomara Segovia






En fecha_________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________



VF/xs