REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000841
ASUNTO : EP01-P-2004-000841
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MERIS MARTINEZ, en contra de los imputados JUVENAL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10874583, de 32 años de edad, nacido el 25/12/1971, en Barinas, Pedraza la Vieja Estado Barinas, albañil, hijo de Carmel Montes (V) y de Domingo Rojas (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas EDGAR CALDERON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11714137, de 31 años de edad, nacido el 06/09/1973, en Barinas, obrero, hijo de María Méndez (V) y de Rogelio Villamizar (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Próceres, casa N° 5-42, Barinas Estado Barinas y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16196923, de 22 años de edad, nacido el 01/04/1982, en Boconoito Estado Portuguesa, pintor, hijo de María Villegas (V) y de Vicente Natera (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio manifestando los ciudadanos EDGAR CALDERON MENDEZ y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, su decisión de no querer declarar ; Mientras que el imputado JUVENAL MONTES manifestó si querer declarar y expuso : "En la casa yo vendo cerveza, llegaron dos señores serios, y me dijeron que si vendían cerveza, entraron, y les vendí unas cervezas, uno de ellos me dice que le alquilara el garaje, y le dije que si la camioneta era robada, ellos me dijeron que era legal, que venían a hacer unas diligencias, y que mañana la venían a buscar, y que me daban algo para el fresco, la guardamos y como a las seis de la tarde llegó un allanamiento, y la camioneta era robada, en eso venía llegando Edgar que es el muchacho que le vende comida mi mama y el otro muchacho Jhonny, el vive alquilado en la casa" es todo . Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente la 6:10 de la tarde; y encontrándose los funcionarios Parras Cadenas José, Forero Francisco , Montilla Carlos , Berrios Duglas , Yepez Joriame y Luis Ortiz , en labores de patrullaje por el barrio Independencia II, especificamente en la Calle Los Ilustres cuando pasaban frente a una residencia de esa misma calle signada con el N° 2-12 , con paredes revestidas de pintura de color verde , la cual mantenia las puertas de su garaje abiertas donde observarón en su interior un vehiculo rustico Modelo Prado, color verde claro , plcas TAI83W, el cual inmediatamente chequearón en la lista de vehiculos robados que poseen y constatarón que dicho vehiculo , habia sido reportado en fecha 16-11-04 por parte de la central de radio de la Comandancia General de la Policia , del Estado Barinas como robado , en tal sentido y en virtud de que ya habian pasado a varios metros de dicha residencia desidierón regresarsehasta la residencia y observarón que un ciudadano que se encontraba en la acera al otro extremo de la calle salió corriendo y se introdujopor el portón de la residenciay con la ayuda de dos sujetos mas cerrarón rapidamente el mismo en tal sentido y en virtud de la urgencia del caso y teniendo conocimientos que se estaba cometiendo un delito en dicha residencia , como loes el Ocultamiento de vehiculos robados procedierón a ingresar al interior de esa vivienda amparandose en le articulo 210 ordinales 1 y 2 del COPP, para el momento se hicierón acompañar de de un ciudadano de nombre CASTILLO JUSTO DELTARIO de 52 años de edad en el sentido de solicitarle su colobaración para que le sirvieran como testigo del procedimiento , ingresando a la residencia por la puerta principal hasata llegar directamente hasta el garaje , donde efectivamente se encontraba el vehiculo enseguida se presentó comisión de apoyo de la División de Investigaciones Penales Comando Metropolitano Norte ... Se verificó nuevamente realizando llamada a la central de radio para chequear mediante el el sistema de verificación e información si dicho vehiculo se encontraba requerido , recibiendo como respuesta que el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas delegación Barinas según expediente G-934067 , de fecha 16-11-04 , por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre robo y hurto de vehiculos donde resulta como victima el ciudadano GUTIERREZ ESPINOZA RAUL ...Los ciudadanos aprehendidos fuerón identificados como JUVENAL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10874583, de 32 años de edad, nacido el 25/12/1971, en Barinas, Pedraza la Vieja Estado Barinas, albañil, hijo de Carmel Montes (V) y de Domingo Rojas (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas EDGAR CALDERON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11714137, de 31 años de edad, nacido el 06/09/1973, en Barinas, obrero, hijo de María Méndez (V) y de Rogelio Villamizar (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Próceres, casa N° 5-42, Barinas Estado Barinas y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16196923, de 22 años de edad, nacido el 01/04/1982, en Boconoito Estado Portuguesa, pintor, hijo de María Villegas (V) y de Vicente Natera (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados , por parte de la Fiscalía , revisadas: Acta Policial N° 2125, Acta de Retención de vehiculo, Acta de entrevista; Acta de Inspección Técnica de fecha 18-11-04, Auto de nicio de la correspondiente investigación , llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehiculo Automotor , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 5 años, de prision, pudiendo los aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados JUVENAL MONTES , EDGAR CALDERON MENDEZ y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, quienes permanecerán privados de sus libertades tal como le fue solicitado a este Tribunal. Librasen los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados JUVENAL MONTES , EDGAR CALDERON MENDEZ y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, suficientemente identificados, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO , tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto o Robo de vehiculo Automotor y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por la Fiscalía para el día 25-11-04 a las 3:00 pm. Líbrese boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GOZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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