REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000840
ASUNTO : EP01-P-2004-000840

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Meris Martinez, en contra de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO BRICEÑO BORJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17549207, de 19 años de edad, nacido el 18/08/1985, en Barinas, Residencias Táchira, hijo de Elena Isabel Borjas Pérez (V) y de Julio Alberto Soto Pérez (V), residenciado en Residencias Táchira, calle Bolívar con callejón Andrés Bello, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS BORJAS PEREZ, presento copia de la cédula de identidad, titular del numero 20239345, de 19 años de edad, nacido el 11/01/1985, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Nerys Pérez Asunción (V) y de Omar Borjas Pérez (V), residenciado en Barrio Corocito, Calle 20, casa N° 30-19, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19-11-04 del presente año, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Javier Montilla ,Cesar Ceferinos y José Valecillos de patrullaje por la Avenida Chupa Chupa , de la Urbanización Simón Bolivar , cuando recibierón llamada vía radio que se trasladaran hacia el Sector 6, de la Urbanización Raul Leoni , puesto que allí se encontraban unos policias vecinales con dos personas detenidas , al llegar al sitio pudierón entrevistar al Coordinador ciudadano Milton Milano de 32 años de edad, residenciado en el barrio Corocito , manifestando que se encontraba efectuando un recorrido por la calle 11 de ese sector en compañía de los brigadistas de nombre José Rangel y Jean Carlos Ramirez, cuando visualizamos a dos ciudadanos en una bicicleta en aptitud Sospechosa dándole la voz de alto en donde efctuarón una detonación con un arma de fuego en contra de los brigadistas ,emprendiendo veloz carrera hacia el sector 6 de la misma Urbanización , siendo capturados encontrandole a uno de ellos un arma de fuego tipo Chopo con una bala percutida y al otro cuatro envoltorios de droga pequeños y uno grande , informandoseles a los mismos que quedaban detenidos ..., quedando identificados como DANIEL ALBERTO BRICEÑO BORJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17549207, de 19 años de edad, nacido el 18/08/1985, en Barinas, Residencias Táchira, hijo de Elena Isabel Borjas Pérez (V) y de Julio Alberto Soto Pérez (V), residenciado en Residencias Táchira, calle Bolívar con callejón Andrés Bello, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS BORJAS PEREZ, presento copia de la cédula de identidad, titular del numero 20239345, de 19 años de edad, nacido el 11/01/1985, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Nerys Pérez Asunción (V) y de Omar Borjas Pérez (V), residenciado en Barrio Corocito, Calle 20, casa N° 30-19, Barinas Estado Barinas
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 19-11-04, fijándose la audiencia para oír a los imputados el día 21-11-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír a los imputados. la Defensa Abogado Horacio Araque , solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas:
Actas de Entrevista al ciudadno Milano Milton, Acta Policial Nº 2127, Acta de Retención de Objetos , Acta de Retención de la presunta Droga, Acta de Pesaje de Presunta Droga Acta de retención de Bicicleta , llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar del hecho y encontrándosele el arma y la droga en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de PORTE ILICTO DE ARMAS FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados la dirección de residencia fija en este acto . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que sean reorientados, y tomando en consideración la corta edad que tienen los aquí imputados es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlos a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria en el articulo 9 ejusdem, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados DANIEL ALBERTO BRICEÑO BORJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17549207, de 19 años de edad, nacido el 18/08/1985, en Barinas, Residencias Táchira, hijo de Elena Isabel Borjas Pérez (V) y de Julio Alberto Soto Pérez (V), residenciado en Residencias Táchira, calle Bolívar con callejón Andrés Bello, Barinas Estado Barinas y JOSE DE JESUS BORJAS PEREZ, presento copia de la cédula de identidad, titular del numero 20239345, de 19 años de edad, nacido el 11/01/1985, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Nerys Pérez Asunción (V) y de Omar Borjas Pérez (V), residenciado en Barrio Corocito, Calle 20, casa N° 30-19, Barinas Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinale 3º del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos DANIEL ALBERTO BRICEÑO Y JOSE DE JESUS BORJAS , suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados DANIEL ALBERTO BRICEÑO Y JOSE DE JESUS BORJAS, ya identificados, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinale 3º ejusdem, por imputárseles el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de Noviembre de 2004.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE