REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000842
ASUNTO : EP01-P-2004-000842



Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MERIS MARTINEZ, en contra del imputado KLEIVER LUIS VARGAS, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 18668085, nacido el 16/04/1986, Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Estudiante, hijo de Isli Vargas (V) y de Rolando Zambrano (D), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, callejón Bolívar y callejón Machique, no sabe el numero de la casa, en la bodega de la señora Ofelia, Barinas , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALFONSO BARON ARELLANO ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de querer declarar y expuso:Yo vengo de llevar a mi novia a su casa, y me pare en la esquina donde fue el robo, ahí estaba el muchacho ese del robo, yo no lo conozco, el roba a la señor y me somete diciéndome que si no me metía un plomazo, el me fue guiando en el camino, en eso vemos a la policía municipal, y el me dijo tranquilo sigue adelante, yo frene y la policía nos dio la voz de alto y nos detienen, nunca he estado preso" es todo, la fiscal pregunta al imputado 1) diga usted si cuando el menor roba la moto, ya había robado a la señora, contesto: si, yo estaba esperando que pasaran los carros para arrancar, y se me monto en la moto y me apunto con el arma, 2) diga usted si ha estado detenido anteriormente, contesto: no, primera vez, 3) diga usted si cuando ve la patrulla, se detiene, contesto: si me frene, para que vieran que me tenia sometido, en lo que me detengo el menor vota el arma y se queda con el celular, es todo, en este estado la representante del Ministerio Publico solicita al Tribunal fije un reconocimiento en rueda de individuos, donde figure como reconocedor los ciudadanos Sandra Hidalgo, Manuel Barón y David Armando Castro, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta, constante de nueve (09) folios útiles, solicito así mismo el cambio de calificación a ROBO AGRAVADO FASCILITADOR, establecida en el Art. 84 del Código Penal, en virtud de la declaración dada por mi defendido" Es todo. Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche; y encontrándose los funcionarios Valera Ibor y Labrador Roberto , en labores de patrullaje en la calle Cedeño especificamente frente al video de juegos "Metrópolis" a bordo de la Unidad P- 018, fueron objeto del llamado por parte del ciudadano ARELLANO MANUEL ALFONSO el cual se ontraba en compañía de la ciudadana HIDALGO SANDRA CAROLINA , los cuales se encontraban muy nerviosos , manifestando que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo y portando arma de fuego , le habian robado su celular, bajo amenaza de muerte dandoles la dirección donde habian huido que procedierona seguir la pista de los sujetos que se desplazaban en el vehiculo moto por la Urbanización La Victoria especificamente por la calle Mérida al pedirles que se detuvieran emprendierón veloz huida , logrando aprehenderlos a la altura de la verdurería KLEILAR y al efectuarles la revisión se les incautó al mayor de edad , al que conducia la moto , un celular marca Motorola, modelo V810C, color plata con su respectiva bateria ...

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial de fecha 18 -11-04, , denuncia de fecha 18-11-04, acta de entrevista a la ciudadana HIDALGO SANDRA CAROLINA, Acta de entrevista al ciudadano ALMARIO CASTRO DAVID ; Planilla de retencion de objetos , llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR , tipificado en los artículo 460 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal, no como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR , delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado KLEIVER LUIS VARGAS, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el día 30-11-04 a las 3:00 pm. Librasen los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado KLEIVER LUIS VARGAS, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE