REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000844
ASUNTO : EP01-P-2004-000844
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. MERIS MARTINEZ, en contra del imputado ABEL ANTONIO GUERRA JUAREZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 17164740, nacido el 23/01/1985, en Barinas, de 19 años de edad, Obrero, hijo de Carmen Roraima Juárez (V) y de Abel Antonio Guerra Meza (V), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, calle principal, vereda 11, casa N° 32, Barinas Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del Delito de ROBO , previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana AMELIA ROSA SOSA DIAZ ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19-11-04 , siendo aproximadamente la 9:35 de la mañana;el ciudadano Abel Antonio Guerra Juarez, en compañia de otro ciudadano que resultó ser adolescente se presentarón al Local de Conexiones ubicada en la Avenida Libertad , frente a la Plaza El Estudiante , al lado del Banco El Caribe donde agarrarón la caja chica contentiva de dinero y cuando se dirigian hacia la oficina de la Gerente fuerón avistados por la ciudadana Maria Nellys Molina, quien procedio a gritar llamando al vigilante , el mismo se apersonó inmediatamente y los sujetos opusierón resistencia no obstante el vigilante y otras personas logran quitarle la caja chicay estos salen corriendo siendo aprehendidos a los pocos metros del sitio por los funcionarios Frnkiln Escorcha y Willians Villamizar...
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta Policial N° 2128, Acta de retención de objetos, Acta de denuncia, Acta de entrevistas ; llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , tipificado en los artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, no como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida y la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento es Hurto Agravado en Grado de Frustración por cuanto el imputado no logró disponer del bien sustraido , delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 8 años, de prision, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado ABEL ANTONIO GUERRA JUAREZ, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Librase los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado ABEL ANTONIO GUERRA JUAREZ, suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele el Delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , tipificado en los artículo 455 ordinal 5° del Código Penal
y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARALA QRAQUE