REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000847
ASUNTO : EP01-P-2004-000847
La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. FATIMA CADENAS presentó al imputado CRUZ ALEJANDRO PIÑERO, Venezolano, Cédula de identidad N° 9.841.614, nacido el 13/05/65, de 39 años de edad, hijo de Chiquinquira Piñero (V) y no reconoce padre, residenciado en Barrio Chico Toro, Ultima Calle, casa S/N color Verde, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana JUANA JOSEFA GARCIA DIAZ, por los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre del presente año, encontrándose el funcionario Jurion Jose Pérez, en labores de patrullaje aprehendieron de manera flagrante a un ciudadano identificado como Cruz Alejandro Piñero , a pocos momentos de haber golpeado salvajemente a la ciudadana Juana Josefa Garcia hecho ocurrido en la Calle Carvajal cerveceria guaicaipuro de la localidad de Barrancas. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal Venezolano, solicitando se calificara la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y Medida cautelar sustitutiva de la privación, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 del COPP. Por su parte la defensa se adhirio a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida menos gravosa. El Tribunal a los fines de decidir, observa: en cuanto a este delito; La Aprehensión del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, en razón del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende del acta N° 2143, Acta de Denuncia de la ciudadana Juana Josefina Garcia Diazl, de fecha 21-11-04, Constancia Médica. Se acuerda el procedimiento ordinario, en razón de que falta el resultado del Reconocimiento Médico Forense y otrs diligencias que practicar. Respecto a la Medida cautelar solicitada el Tribunal la acuerda en razón de que nuestro ordenamiento jurídico establece como principio la libertad, artículo 9 del COPP y 44 de la Constitución Nacional; aunado a que el procesado de autos reside en esta ciudad, no tiene ninguna otra causa por ante los Tribunales lo que hace presumir la buena conducta predelictual, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CRUZ ALEJANDRO PIÑERO, Venezolano, Cédula de identidad N° 9.841.614, nacido el 13/05/65, de 39 años de edad, hijo de Chiquinquira Piñero (V) y no reconoce padre, residenciado en Barrio Chico Toro, Ultima Calle, casa S/N color Verde, Barrancas Estado Barinas con las condiciones impuestas en los ordinales 3 y 4 consistente en presentaciones periodicas cada 15 dias por ante la Comandancia de la Policia de Barrancas y no ausentarse de la jurisdiccion del estado Barinas TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la practica del reconocimiento Médico Forense para el dia 24-11-04 a las 3:00 pm ,Es todo, se libra boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas.
La Juez de Control N°1
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
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