REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000632
ASUNTO : EP01-P-2004-000632


JUEZ ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA ABG. CARLA ARAQUE

IMPUTADOS: FREDDY JORDAN venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.202.791, obrero, nacido el 11/02/73, en Barinas, hijo de Freddy Suárez (V) y de Yolanda González (V), residenciado en la Av. Agustin figueredo, casa S/N al lado de la tasca Alto llano, Barinas Barinas Estado Barinas y MARCOS JOSE VILLENA MARTINEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.563.714, mecánico, nacido el 24/02/79 en Anzuategui, hijo de José Villena (V) y de Oly Margarita Martíneza (V), residenciado en Barrio "Santo Domingo", calle principal, casa N° 36, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Art. 460 en concordancia con el 80, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano para ambos y el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSEP para el imputado Villena Marcos .

PARTE FISCAL: ABG. MERIS MARTINEZ

DEFENSA: ABG. DORANGE MUJICA

VICTIMA: AGROPECARIA AGRO MUNDO

Revisada la solicitud presentada por la Abg. Dorange Mujica, defensora privada de los imputados Freddy Jordan y Marcos Villena, donde solicita Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, en concordancia con el articulo 264 ejusdem por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Art. 460 en concordancia con el 80, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano para ambos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSEP , en perjuicio de la Agropecuaria AGROMUNDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Agosto de 2.004, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Imputados Freddy Jordan y Marcos Villena, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Art. 460 en concordancia con el 80, 278 y 175 todos del Código Penal Venezolano para ambos y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSEP , y acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el art. 36 de la LOSEP , cuya pena establecidas para el primero de los delitos es de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de Presidio.
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuyo límite máximo es de Dieciséis años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a que uno de los Imputados presenta causa por otro Tribunal .

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada Dorange Mujica defensora de los Imputados: Freddy Jordan y Marcos VillenaL, en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Agosto de dos mil cuatro, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ. LA SECRETARIA.


ABG. CARLA ARAQUE.