REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003320
ASUNTO : EP01-S-2004-003320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por los Abg. PAUL NEWBURYTHOMAS VIELMA Y MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 19 de Julio de 1.999, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Sabaneta de Barinas, el ciudadano: RAFAEL MARCARIO MARQUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.050.491, a formular denuncia, manifestando: “El día sábado diez de este mes y año, encontrándome de guardia en esta seccional me dirigí a mi residencia ubicada en Jardines de Flor Amarillo, calle principal , casa sin número Sabaneta-Barinas, al llegar a esta me percaté de que personas aun por identificar, mediante violencia del techo de la misma se introdujeron al interior de la casa y de allí me sustrajeron los siguientes artefactos electrodoméstico: Un ayudante de cocina, compuesto de licuadora, rebanadora, picadora, exprimidor de jugo, un televisor a color de catorce pulgadas, una licuadora marca Oster cromada, una cámara fotográfica....Es todo”. Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL MARCARIO MARQUEZ GALINDEZ ; pero no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: RAFAEL MARCARIO MARQUEZ GALINDEZ ; de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por los Abg. PAUL NEWBURYTHOMAS VIELMA Y MAGGIEN SOSA CHACON, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.





LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

Abg. Vilma Fernández. La secretaria
Abg. Xiomara segovia





En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación N°_____________ conste.




VF/xs