REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000717
ASUNTO : EP01-P-2004-000717
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° 11.185.201, fecha de nacimiento 21-07-66, de 38 años de edad, hijo de Santiago Rivera y Lilia Alvarado, Albañil, grado de instrucción: 4to año, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Primera Calle N° 21-31 - Barinas.
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA.
DEFENSA: ABG. DORANGE MUJICA.
VICTIMAS: YENNY SOMER CASTELLANO GUIO y YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ MACIAS
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° 11.185.201, fecha de nacimiento 21-07-66, de 38 años de edad, hijo de Santiago Rivera y Lilia Alvarado, Albañil, grado de instrucción: 4to año, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Primera Calle N° 21-31 - Barinas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las Ciudadanas YENNY SOMER CASTELLANO GUIO y YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ MACIAS; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azuris Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YENNY SOMER CASTELLANO GUIO, quien expuso: "Yo vi al señor; pero el que fue era mas flaco, para el reconocimiento llegamos tarde " es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ MACIAS, quien expuso: "Si es cierto que nos amenazaron, me dijeron que me la quitara, lo único que me dijo fue no grites, nunca me dijo que me quitara la cadena, a mi arrebataron la cadena, pero no se quien lo hizo”.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de septiembre de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 1 de octubre 2.004, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 29 de Octubre de 2.004, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, donde expone que: “En fecha 29 de septiembre de 2004, según acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana Yajakarina del Carmen Díaz Macia, ante el órgano de Investigación Penal (Comando metropolitano Norte), quien manifestó que se encontraba en compañía de su comadre Jenny en el centro de la ciudad específicamente frente a la biblioteca pública y cuando estaba por los lados de la carnicería san francisco, se pararon a comprar unos pasteles y observaron a un señor que estaba detrás, allí caminaron cuadra y media, cuando de pronto sintió que alguien la tropezó y cuando volteo, vio que era el mismo señor, fue allí cuando éste la empujó y le dijo quitase la cadena y no grites porque te doy un tiro, dicho sujeto tenía la mano debajo de la franela y le arrancó la cadena y de inmediato le dijo a Jenny que le diera la cadena, él la amenazó y como no se la quitaba rápido procedió arrancársela por lo que el sujeto salió corriendo y cuando iba frente a Foto estudio Fujicolor un señor vestido de civil logró detenerlo y el sujeto al ser aprehendido tenía en sus manos las cadenas, el cual las entregó al ciudadano que logró detenerlo siendo identificado como RIVERA ALVARADO REIBEL EMILIO.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (36 al 38), en cuanto a la calificación jurídica, se cambia a Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el artículo Primer Aparte del Artículo 458 del Código Penal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° 11.185.201, fecha de nacimiento 21-07-66, de 38 años de edad, hijo de Santiago Rivera y Lilia Alvarado, Albañil, grado de instrucción: 4to año, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Primera Calle N° 21-31 - Barinas por la comisión del Delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto Y sancionado en el artículo Primer Aparte del Artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado REIBEL EMILIO RIVERA ALVARADO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N° 11.185.201, fecha de nacimiento 21-07-66, de 38 años de edad, hijo de Santiago Rivera y Lilia Alvarado, Albañil, grado de instrucción: 4to año, residenciado en la Urb. Francisco de Miranda Primera Calle N° 21-31 - Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YENNY SOMER CASTELLANO GUIO y YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ MACIAS; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios YOELIS MONTILLA Y LUIS RIVAS.
(Folio 5).
2.-Declaración de la Ciudadana YAJAKARINA DEL CARMEN DIAZ MACIAS. (Folio 7)
3.-Declaración de la Ciudadana YENNY SOMER CASTELLANO GUIO.
(Folio 8).
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Informe Pericial, de fecha 8 Octubre 2004.
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público, aún para el caso de que renunciare a ellas total o parcialmente.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.004.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
|