REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000841
ASUNTO : EP01-P-2004-000841



AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG .CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO:
IMPUTADOS: JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS
VICTIMA: RAUL GUTIERREZ ESPINOZA
FISCAL TERCERA: ABG. MERIS MARTINEZ
DEFENSA Abog HORACIO ARAQUE


Visto el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2004, presentado por el abogado HORACIO ARAQUE, en su condición de Defensor Público de los imputados JUVENAL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10874583, de 32 años de edad, nacido el 25/12/1971, en Barinas, Pedraza la Vieja Estado Barinas, albañil, hijo de Carmel Montes (V) y de Domingo Rojas (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas EDGAR CALDERON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11714137, de 31 años de edad, nacido el 06/09/1973, en Barinas, obrero, hijo de María Méndez (V) y de Rogelio Villamizar (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Próceres, casa N° 5-42, Barinas Estado Barinas y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16196923, de 22 años de edad, nacido el 01/04/1982, en Boconoito Estado Portuguesa, pintor, hijo de María Villegas (V) y de Vicente Natera (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 21 de Noviembre de 2004, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para los imputados JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS.

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2004 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 21-11-2004 (folio 25) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 27 y 28 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho HORACIO ARAQUE solicita que por vía de revisión se decrete a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre sus patrocinados (folios 40 y 41, Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los imputados de autos presentada por ante este tribunal en fecha 27-11-2004.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad de los referidos imputados JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a los imputados JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS por cuanto la pena que que podría llegarse a imponer en el caso que nos ocupa no excede de cinco años . El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, no hay presunción de peligro de fuga por cuanto la pena no excede del limite maximo ,circunstancia que puede dar lugar a la medida cautelar sustitutiva de la privación , se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor de los imputados, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados JUVENAL MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10874583, de 32 años de edad, nacido el 25/12/1971, en Barinas, Pedraza la Vieja Estado Barinas, albañil, hijo de Carmel Montes (V) y de Domingo Rojas (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas EDGAR CALDERON MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11714137, de 31 años de edad, nacido el 06/09/1973, en Barinas, obrero, hijo de María Méndez (V) y de Rogelio Villamizar (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Próceres, casa N° 5-42, Barinas Estado Barinas y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del N° 16196923, de 22 años de edad, nacido el 01/04/1982, en Boconoito Estado Portuguesa, pintor, hijo de María Villegas (V) y de Vicente Natera (V), residenciado en Barrio Independencia II, calle los Ilustres, casa N° 2-12, Barinas Estado Barinas en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 , 4 y 6, como son: PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los imputados JUVENAL MONTES, EDGAR CALDERON Y JHONNY JOSE NATERA VILLEGAS y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA ASI COMO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA Y TESTIGOS EN LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 4, 6. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima, la defensa y al Ministerio Público. Oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro.

Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández González.

La Secretaria,

Abg. Carla Araque