REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000873

ASUNTO : EP01-P-2004-000873


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abog. Vilma Fernández González
FISCAL : ARLO ARTURO URQUIOLA
SECRETARIO: Abog. Azuris Rivas Goyoneche
IMPUTADO (S): CESAR APOLINAR MONSALVE CUEVAS
DEFENSOR (A): Abog. Esteban Meneses

En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro, siendo las 10:34 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA en contra del ciudadano CESAR APOLINAR MONSALVE CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.630, Obrero y residenciado en el BARRIO INDEPENDENCIA, CALLEJON 03 JOSE A. PAEZ, CASA N° 934 por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Junior César Córdoba Buitrago. Se constituyó el Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Dra Vilma Fernández, la Secretaria Abog. Azuris Rivas Goyoneche, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público, Abog Xiomara Ocando, el Imputado César Apolinar Monsalve Cuevas, el Defensor Abog. Esteban Meneses. A los efectos de garantizarles los derechos al imputado se procedió a designar un defensor público Abog. Esteban Meneses; previa designación y aceptación, cumpliendo la juramentación con las formalidades de Ley. De seguidas, la Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, así mismo, solicitó se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano CESAR APOLINAR MONSALVE CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.630, Obrero de fecha de nacimiento 21-02-81, de 23 años de edad, natural de Barinas, ocupación : obrero; y residenciado en El Barrio Independencia III, Callejón 03 Calle José A. Páez, Casa N° 934 - Barinas, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Junior César Córdoba Buitrago ; de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 eiusdem, en concordancia con los artículo 251, 252 y 253 ibidem. En consecuencia, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó sobre los hechos que se le imputa, la calificación jurídica correspondiente, las alternativas a la prosecución del Proceso. Así mismo, le hizo la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, lo siguiente: “ querer declarar. Se procedió a identificar al Imputado ciudadano CESAR APOLINAR MONSALVE CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.630, Obrero de fecha renacimiento 21-02-81, de 23 años de edad, natural de Barinas, ocupación : obrero; Grado de instrucción: 6TO GRADO; hijo de Morelia Puente y de José Apolinar Monsalve y residenciado en El Barrio Independencia III, Callejón 03 Calle José A. Páez, Casa N° 934 - Barinas; y manifestó libre de apremio y sin juramento alguno, lo siguiente: " Yo iba pasando por ahí el sábado, yo estaba medio tomado, iba pasando en una bicicleta, entonces, me paré ahí donde estaban ellos, yo iba arreglar la bicicleta, ellos pensaron que le iba robar el celular, ahí fue cuando me agarraron los policías, yo no tenía nada encima, me agarraron mientras llamaron a la policía. Y a lo que llegaron los policías me llevaron. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra al a representación Fiscal quien lo hace de la manera siguiente. 1.- Señala la fecha hora y lugar donde fue aprehendido? Resp: Sábado en el día en una parada de la 23 de Enero; 2.- Diga qué le decomisaron los funcionarios policiales? Resp: No me decomisaron nada, el dueño del celular lo tenía en la mano cuando llegaron los policías, ahí yo estaba amarrado porque el dueño del celular me amarró con una correa.- 3.- Diga por qué motivo fue sometido p or el dueño del celular? Resp: Porque pensaría que yo me iba escapar.- 4.- Diga si ha estado detenido anteriormente? Resp: Primera vez.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa para interrogar, quien no ejerció éste derecho. Seguidamente la Defensa pasa exponer, solicita por lo dicho por mi defendido, considero que mi defendido es inocente. Asimismo, solicita Medida Cautelar menos gravosa a la privación de libertad para su defendido, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal .-En este estado, la Juez de Control expone: "Oídas como han sido las partes pasa a resolver, hace las siguientes observaciones, I.-Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal se observa la existencia de un hecho punible y se considera como calificación provisional de Robo Propio, previsto en el artículo 457 en perjuicio del ciudadano Junior César Córdoba Buitrago.-II.-: Que dicho hecho punible merece pena privativa de libertad por cuanto excede del limite mínimo de 3 años, cuya acción no esta prescrita.- III: Existen fundados elementos de convicción que hace estimar la participación del imputado en la comisión de este hecho punible.- IV: Acreditada una presunción razonable y apreciados como han sido las circunstancias de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto de la investigación, se declara con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva.- Y así se decide. Acto seguido, pasa a dictar la decisión, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del CESAR APOLINAR MONSALVE CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.630, Obrero de fecha renacimiento 21-02-81, de 23 años de edad, natural de Barinas, ocupación : obrero; Grado de instrucción: 6TO GRADO; hijo de Morelia Puente y de José Apolinar Monsalve y residenciado en El Barrio Independencia III, Callejón 03 Calle José A. Páez, Casa N° 934 - Barinas, por la comisión del Delito de Robo Propio, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Junior César Córdoba Buitrago; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .- Segundo: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva del(os) Imputado(s), identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 251, eiusdem.- En consecuencia; Niega la solicitud de la Medida solicitada por la Defensa.- Tercero: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, eiusdem. Líbrese Boleta de Encarcelación del Imputado Cuarto..- líbrese lo conducente. Quedan Los presentes Notificados. Líbrese lo conducente Siendo las 11:11 am . Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 1;

Abog. Vilma Fernández

En representación del Ministerio Público;

Abog Xiomara Ocando.
El Imputado;

César Apolinar Monsalve Cuevas.
El Defensor;

Abog. Esteban Meneses


La Secretaria;


Abog. Azuris Rivas Goyoneche