REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000803
ASUNTO : EP01-P-2004-000803


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. Luz Yanibe Martinez, en contra del Ciudadano DURAN CONTRERAS BAUTISTA , venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.490, Albañil, nacido el 15/05/1961 , hijo de José del Carmen Duran (v) y deDelfina Contreras de Duran (V), residenciado en Socopó Barrio Libertador, calle 10 y 11 casa S/N, Barinas Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de , ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, así como la declaración y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha primero (01) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la cuatro y trinta de la tarde, (4:30 Pm), recibierón los funcionarios Henry Antonio Rosales Duran y David Angulo Leguiza un llamado de radio donde se les informó que se trasladaran hasta el barrio Nuevo Paraiso , calle 21 , Finca La Bendición , propiedad del ciudadano Alberto Ramirez quien manifestó que habia capturado a un ciudadano dentro de los predios de la Finca En actitud sospechosa en compañia de una niña la cual se encontraba sin ropa manifestando la niuña que el sujeto la introdujo hacia el bosque con intensiones de de abusar sexualmente de la misma , siendo testigo del hecho el ciudadano Garcia Chacón Wullians..Quedando el sujeto aprehendido identificado como Bautista Duran Contreras .

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 03-11-04, fijándose la audiencia para oír al imputado el día 04-11-04, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Pública Abogada BLEIDIS ARAQUE, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas Policial N° 1984, Acta de entrevista de la niña Yusmary Yaneth Perez ,Acta de entrevista del ciudadano Garcia Chacón Wullian , acta de entrevista al ciudadano José Alberto Ramirez , acta de retensión de la bicicleta , llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho .
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por el imputado la dirección de residencia fija en este acto. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado, DURAN CONTRERAS BAUTISTA venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.364.490, Albañil, nacido el 15/05/1961 , hijo de José del Carmen Duran (v) y deDelfina Contreras de Duran (V), residenciado en Socopó Barrio Libertador, calle 10 y 11 casa S/N, Barinas Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º , 4º Y 6° del C.O.P.P, las cuales consisten en presentación periódica cada 10 días a partir de la presente fecha, ante la Comandancia de la Policia de Socopó Estado Barinas, no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y no acercarsele a la victima ( Niña) Yusmary Yaneth Perez.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano BAUTISTA DURAN CONTRERAS, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado BAUTISTA DURAN CONTRERAS, ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º,4º Y 5° ejusdem, por imputársele el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE , previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 259 de la Ley organica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio a la Comandancia de la Policia de Socopó l del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo . Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Cuatro Dias del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE