REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005927
ASUNTO : EP01-S-2003-005927
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: Manuel Gallardo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.329.478, analfabeto, de 33 años de edad, hijo de Manuel Gallardo y Teodora Quintero, natural de Municipio Pedraza, residenciado en Barinitas callejon 21 casa S/N .
DELITO: Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Bárbara Carolina Torres Soto.
FISCAL: ABG. Luz Yanibe Martinez.
DEFENSA: ABG. Gabriel Linares
VICTIMAS: Barbara Carolina Torres Soto
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado Manuel Gallardo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.329.478, analfabeto, de 33 años de edad, hijo de Manuel Gallardo y Teodora Quintero, natural de Municipio Pedraza, residenciado en Barinitas callejon 21 casa S/N , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Barbara Carolina Torres Soto; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández González y la secretarao de sala Abg. Eskarly Omaña, en la sala de audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg.Luz Yanibe Martinez, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Barbara Carolina Torres Soto; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra del imputado MANUEL GALLARDO QUINTERO.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Gabriel Linares defensor del imputado MANUEL GALLARDO QUINTERO quien expuso lo siguiente: “quiero que se deje constancia que en en el lugar de los acontecimientos y en oportunidad que supuestamente ocurrieron los mismos, allí estaban presentes los hijos del imputados, los obreros cuyos nombres ya aporto mi defendido y en la ocasión de la realización de la audiencia de presentación la defensa solicito del Ministerio Público la evacuación de los testimonios de esos obreros, sin embargo tal evacuación no la hizo el Ministerio Público y como consecuencia de ello se vulnerarón los derechos del imputado, ( art 125 n° 5, 280, 281 y 305 del COPP) cuando la representación del Mninisterio Público no lo hizo coloco al imputado en un estado de manifiesta indefención material. Solicito 1) Al faltar uno de los presupuestoas fundamentales para acusar sobre bases solidas, solicito respetuosamente del Tribunal el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal primero del COPP, tal solicitud debe resolverla la magistrada de conformidad con el articulo 330 ejuris. 2) Solicito de la magistrada la ratificación de la medida sustitutiva de la cual viene gozando el imputado dado el estricto cumplimiento a las condiciones que le impuso el tribunal en la oportunidad del otorgamiento de la medida de libertad, este pedimento lo hago en el supuesto caso que la ciudadana Juez de control no estuviese de acuerdo con el criterio de la defensa sobre la tesis del sobreseimiento planteado. Actualmente mi defendido se encuentra trabajando y es un trabajador util a su familia y a la sociedad. 3) En la hipotesis que la ciudadana Jueza ordene el enjuiciamiento de mi defendido, promuebo los medio probatorios que anuncio para el Juicio Oral y Público PRIMERO: Comunidad de prueba de conformidad con el principio de comunidad de prueba hago mía la pruebas promividas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Ratifico las testimoniales promovidas en el escrito presentadas por mi con ocación a esta audiencia preliminar. Igualmente como documentales para ser incorporado al juicio por su lectura del acta de entrevista levantada por la Fiscal Novena del MInisterio publico Abg Luz Yanibe Martinez que contiene la entrevista realizada a la presunta victima en esta audiencia. La pertinencia y la necesidad de estos medios probatorios radica en las circunstancia de la busqueda de la verdad y la Justicia como fines del proceso Penal. es todo" Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso : Mi tia me mando a buscar para que fuera a cuidarle a los niños porque ella iba a dar a luz y yo fuí a hacerle la comida a los niños y cuando yo fui hacerle la comida a los niños le di de comer a los niños se hizo de noche y se acostarón a dormir los niños y yo me acoste a dormir yo me quede dormida y cuando me quede dormida el se cambio pa mi cama y se me subio encima me quito la camisa y los chores y los blumeres yo le dije que se bajara de encima porque le iba a decir a mi tio Nerio y el me dijo que si yo decia me mataba me tapo la boca me metio el pipi por la vajina y luego el niño se desperto y al rato el se me bajo de encima y el se fue pa la cama de el y yo me sente a llorar entonces cuando amanecio el se fue a trabajar y yo agarre toda mi ropa y me fui pa donde mi tio nerio y de dije a mi abuela y mi abuela le dijo a mi tio nerio porque yo no le queria decir porque me daba miedo. es todo"
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Diciembre de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal Vía telefónica que se librara Orden de Aprehensión en contra del Imputado MANUEL GALLARDO QUINTERO, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Bárbara Carolina Torres Soto, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252, y 373 del COPP.
En fecha 19 de Diciembre 2.003, se celebró Audiencia de Oir, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Manuel Gallardo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.329.478, analfabeto, de 33 años de edad, hijo de Manuel Gallardo y Teodora Quintero, natural de Municipio Pedraza, residenciado en Barinitas callejon 21 casa S/N , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Barbara Carolina Torres Soto y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 18 de Enero de 2.004, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente donde expone que : “Del Legajo de actuaciones considera que los hechos imputados al acusado MANUEL GALLARDO QUINTERO se fundamenta en en el acta de Denuncia de fecha 28 de Noviembre de 2003 Formulada por la Adolescente Barbara Carolina Torres Soto por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación , Estado Barinas quien manifestó "...Me encontraba en la Finca del Coronel Pié Sosa estaba haciendole la comida a unos primos , pues mi tia ésta hospitalizada entonces una noche cuando nos acostamos a dormir Pedro Gallardo Quintero " Alias Pedro Marranero " se fué para mi cama entonces yo estaba dormida y se me montó encima y me quitó la ropa y me dijo que si yo decia algo me mataba y entonces sentí algo dentro de mi vagina y me dolio y entonces despues se bajó y se puso la ropa y se fué a trabajar luego yo agarré mis trapitos y me vine para mi casa y les conté a mis familiares ... ; siendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 11-02-04 a las 10:00 AM, la cual fué diferida para el 16-03-04 , luego se difirió para el 22 de Abril de 2004 realizandose la misma en fecha 02 de Noviembre de 2004 .
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por la Representación Fiscal así como los Medios de Pruebas ofrecidos por considerarlos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Niega el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Manuel Gallardo Quintero por considerar este Tribunal que existen elementos suficientes dentro de la causa para el enjuiciamiento del acusado de autos ya identificado. TERCERO: Se admite el principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa por ser un principio Constitucional. CUARTO: Este Tribunal no admite las pruebas promovidas por la defensa por ser las mismas extemporaneas y en autos consta que fue juramentado en fecha 19 de enero de 2004 para ejercer la defensa, presentando acusación la fiscalia en fecha 18/01/2004 siendo fijada Audiencia Preliminar para el día 11/02/2004 debiendo la defensa presentar sus pruebas cinco días antes de celebrarse la misma y no lo hizo; se fijo nueva oportunidad para el dia 16/03/2004, y tampoco consigno su escrito siendo después del segundo diferimiento en fecha 15/03/2004 que la defensa consigna sus pruebas siendo sin lugar a dudas extemporanea. QUINTA:Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con las mismas obligaciones impuestas en la oportunidad en que le fue otorgada. SEXTA: Se decreta el Auto de apertura al Juicio Oral y Público, en contra del imputado Manuel Gallardo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.329.478, analfabeto, de 33 años de edad, hijo de Manuel Gallardo y Teodora Quintero, natural de Municipio Pedraza, residenciado en Barinitas callejon 21 casa S/N, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña Bárbara Carolina Torres Soto. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente las presentes actuaciones.SEPTIMA: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalia. Es todo, se leyó, conformes firman.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contral acusado Manuel Gallardo Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N°15.329.478, analfabeto, de 33 años de edad, hijo de Manuel Gallardo y Teodora Quintero, natural de Municipio Pedraza, residenciado en Barinitas callejon 21 casa S/N , por la comisión del delito de Abuso Sexual a Ñiña, previsto y sancionado en el artículo 259 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña Barbara Carolina Torres Soto; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de la adolescente BARBARA CAROLINA TORRES SOTO.
2.-Declaración de la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN TORRES LUQUE
3.-testimonial del Doctor Ivan Nieves
4.-Testimonial del Doctor Abilio Marrero .
DOCUMENTALES:
.-Acta de Denuncia de fecha 28/11/03 de la Adolescente Barbara Carolina Torres Soto
.- Acta de Inspección de fecha 19 de Diciembre de 2003
.-Reconocimiento Médico Forense, de fecha 28 de Noviembre 2003, practicado a la AdolescenteBarbara Carolina Torres Soto
.- Reconocimiento Medico Psiquiatrico de fecha 19 de Diciembre de 2003 practicado a la AdolescenteBarbara Carolina Torres Soto
.- Acta de Nacimiento N°533.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
1.- El Principio de la Comunidad de la Prueba
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los cinco (08) días del mes de Noviembre 2.004.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández González
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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