REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004411
ASUNTO : EP01-S-2004-004411

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a JESUS EDILSO MUÑOS GUTIERREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 80433187, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de oficio N° 008, de fecha 08 de Enero de 1996, dirigido al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite al ciudadano: ORFREDI PADILLA GUZMAN, colombiano, por identificarse con cédula de identidad presuntamente falsa. Así mismo el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
tiene signada una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de SIETE (07) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JESUS EDILSO MUÑOS GUTIERREZ por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.


La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernandez
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia




En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________


VF/xbs