REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000354
ASUNTO : EP01-P-2004-000354
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADO. JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.065, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 2, casa N° 14-7 punto de referencia diagonal a la escuela villa nueva, teléfono 4158828, hijo de Rubén Suárez (v) y Elcida Galván Meza (v).
PARTE FISCAL: ABG. CAROLINA MERCHAN
PARTE DEFENSORA: ABG. DORANGE MUJICA.
Visto el escrito presentado por la defensa Abogada Dorange Mújica , donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-05-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Mayo de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Dorange Mújica ; del Imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, Constancia de Residencia , Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo , cursante a los folios 127, 128 y 129Santos de Jesus Moreno Moreno y de los fiadores, Ciudadanos SANTOS DE JESUS MORENO MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.662.967, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 20 ,Casa N° 2454, Pedraza Estado Barinas; LUIS ALBERTO ORTEGA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.113.730, de profesión Obrero, domiciliado en Barrio Antonio José de Sucre, calle2, casa S/N, Pedraza Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinasl sin la Autorización del Tribunal, 2) Presentar al imputado ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene, y que para el actual momento es cada Ocho (10) días ante la Oficina de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial . 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT) . Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Juris, el imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN , tiene residencia fija en , residenciado en el Barrio Villa Nueva , calle 2, casa N°14-7 , Punto de referencia Diagol a la Escuela Villa Nueva Telefono 02744158828, hijo de Ruben Suarez y de Elcida Galvan, Pedraza Estado Barinas; y de la revisión realizada él mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, , por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado el articulo 9 del COPP considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (10) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal , por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica , a favor del Imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN , tiene residencia fija en , residenciado en el Barrio Villa Nueva , calle 2, casa N°14-7 , Punto de referencia Diagol a la Escuela Villa Nueva Telefono 02744158828, hijo de Ruben Suarez y de Elcida Galvan, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas , Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Estupefacientes y Psicotropicos , de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 4° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.
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