<< REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000413
ASUNTO : EP01-P-2004-000413

JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .CARLA ARQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS REPARATORIO-SOBRESEIMIENTO
IMPUTADOS: Hermes Michellie Duque Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-19.754.891, de fecha de Nacimiento 24-11-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, hijo de Blanca Suárez y Hermes Duque, de Ocupación Obrero de construcción , Grado de instrucción: 2do. año de educación básica y residenciado en el Barrio Libertador Calle 2 Carrera 5 Casa S/N° - Socopó,y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.598.642 ( la cual no porta), de fecha de Nacimiento 19-04-86, natural de Caracas, de 18 años de edad, hijo de Edgar Oswaldo Romero y Aurora Suárez (f), Grado de instrucción: 2do grado y residenciado en el Barrio Libertador, Calle 4, Carrera 5, Casa N° 53-6 Socopó; Estado Barinas
DELITO: Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
FISCAL: ABG.MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: LUDY MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa penal N° EP01-P-2004-000413, seguida a los acusados Hermes Michellie Duque Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-19.754.891, de fecha de Nacimiento 24-11-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, hijo de Blanca Suárez y Hermes Duque, de Ocupación Obrero de construcción , Grado de instrucción: 2do. año de educación básica y residenciado en el Barrio Libertador Calle 2 Carrera 5 Casa S/N° - Socopó,y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.598.642 ( la cual no porta), de fecha de Nacimiento 19-04-86, natural de Caracas, de 18 años de edad, hijo de Edgar Oswaldo Romero y Aurora Suárez (f), Grado de instrucción: 2do grado y residenciado en el Barrio Libertador, Calle 4, Carrera 5, Casa N° 53-6 Socopó; Estado Barinas por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la Audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Maria Carolina Merchan, la Defensa Abg. Gustavo Rodriguez, Los acusados Hermes Michellie Duque Perníay EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, la ciudadana Ludy Marquez, en su condición de Víctima para celebrar el presente acto. En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la Audiencia. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchan, "Ciudadana Juez en virtud que la víctima manifestó que ella se bajo de su vehículo (moto) y al regresar al mismo ya no se encontraba allí, y que los imputados en la presente causa no la amenazaron ni bajaron de moto, esta representación del Ministerio Público subsume tal hecho dentro del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el art. 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante especifica en el ordinal 5 del artículo 2 ejusdem, por tal motivo procedo solicitar se admita el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 6, en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante especifica en el ordinal 5 del artículo 2 ejusdem; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Ludy Márquez, solicito se admita la acusación así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de los imputados HERME MICHELLE DUQUE PERNIA y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, plenamente identificado en autos y se dicte el auto de apertura a juicio es todo .Seguidamente la Juez expone a las partes que Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 6, en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante especifica en el ordinal 5 del artículo 2 ejusdem, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Rodríguez quien expuso: "Informo al Tribunal que los ciudadanos Hermes Michellie Duque Pernía y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, en este acto va a realizar la cancelación total del Acuerdo Reparatorio ofrecido en fecha 28/10/2004, a la ciudadana Ludy Marquez, que consiste este en la cancelación de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.) consistentes en pago de reparación de la moto y estacionamiento, que hace entrega en este acto a la ciudadana Ludy Marquez" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Ludy Marquez quien expuso: "Estoy de acuerdo y espero que no se vuelva a repetir y que se porte bien, estoy conforme con el acuerdo propuesto y de acuerdo con la cantidad entregada en esta acto" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con el acuerdo celebrado entre las partes" es todo

El Tribunal para decidir Observa:

En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Quinientos Mil Bólivares (Bs.500.000,00) ofrecidas por los Acusados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Hermes Michellie Duque Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-19.754.891, de fecha de Nacimiento 24-11-85, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, hijo de Blanca Suárez y Hermes Duque, de Ocupación Obrero de construcción , Grado de instrucción: 2do. año de educación básica y residenciado en el Barrio Libertador Calle 2 Carrera 5 Casa S/N° - Socopó,y EDGAR OSWALDO ROPERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.598.642 ( la cual no porta), de fecha de Nacimiento 19-04-86, natural de Caracas, de 18 años de edad, hijo de Edgar Oswaldo Romero y Aurora Suárez (f), Grado de instrucción: 2do grado y residenciado en el Barrio Libertador, Calle 4, Carrera 5, Casa N° 53-6 Socopó; Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto en el artículo 01 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la víctima LUDY MARQUEZ; y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.


ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.


ABG. CARLA ARAQUE.