REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000805
ASUNTO : EP01-P-2004-000805
Celebrada como ha sido la audiencia de PARA OIR AL IMPUTADO , con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. XIOMARA OCANDO, en contra del imputado FREDDY ANTONIO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.383.658, nacido el 13/02/1967, Barinas, 6to grado de primaria, de 37 años de edad, taxista, hijo de María Matilde Arteaga (V) y de Tomas Antonio Mujica (V), residenciado en Barrio el Jardin, sector1, calle 4, casa 163 Estado Barinas , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , en perjuicio de Liliana Bitriago y Lali Carolina Escalante” solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 2- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado HORACIO ARAQUE, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír al imputado, libre de toda coacción y apremio, quien manifestó su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la Privación y en virtud de lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide considera que no han variado los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito deelito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal l, tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 25 años, de prisidio, pudiendo el aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión . acuerda el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado FREDDY ANTONIO ARTEAGA,, quien permanecerá privado de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre el imputado FREDDY ANTONIO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.383.658, nacido el 13/02/1967, natural de Barinas, 6to grado de primaria, de 37 años de edad, taxista, hijo de María Matilde Arteaga (V) y de Tomas Antonio Mujica (V), residenciado en Barrio el Jardin, sector1, calle 4, casa 163 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Liliana Bitriago y Lali Carolina Escalante, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se libra boleta de Privación de Libertad, se leyó y conformes firman, siendo las 2:30 PM.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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