REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000734
ASUNTO : EP01-P-2003-000734


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA M. FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: LUIS ANTONIO PAVON VALERO.
PARTE FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO

UNICO

En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: LUIS ANTONIO PAVON VALERO , LUIS ANTONIO PAVON VALERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.852, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas , asistido por el abogado DAVID CONTRERAS por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Modelo: kodiat, Clase: camión, Año: 1997, Tipo; chasis, Placas: 59CDAC; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1JXVV319674, Serial Motor:XVVJ19674, Color Blanco, Uso: Carga, que le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCM7H1JXVV319674-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 20/10/2004, según oficio Nº 06-FS-1861, de fecha 14/10/2004.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, fue retenido un vehículo al ciudadano LUIS ANTONIO PAVON VALERO , LUIS ANTONIO PAVON VALERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.852, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento: “ El día 15 de Diciembre de 2003, siendo las 06:30 horas de la nmañana encontrandose de servicio los Funcionarios Sub-Teniente Guardia Nacional Osman Antonio Vivas , Cabo Segundo Guardia Nacional Nuñez Jimenez José , se hicierón presentes en un galpon de la troncal 5 Sector 1 de la Esperanza , del lado izquierdo de la vía en dirección este oeste donde funciona un aserradero de nombre MADECAMCA, donde fuerón atendidos por un ciudadano de nombreJOSE DEL CARMEN VARGAS ...Quien cumple funciones de vigilante , observarón una huella de vehiculo en el suelo , las cuales siguierón con atención pudiendo constatar al final de las mismas que habian sido hechas por un vehiculo que se encontraba oculto detrás de unos lotes de desperdicios de madera y unas máquinas viejas que no estaban en servicios en la parte posterior del local , cargando con cincuenta varas de la especie teca al preguntarsele al vigilante a que hora habia entrado al aserradero dijo que en horas de la madrugada a eso de la una de la mañana , a eso de las siete y media se hicierón presentes los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL BARCO Y LUIS ANTONIO PAVON VALERO el primero dijo ser el dueño del aserradero , los efectivos le solicitarón el libro de control de entrada y salidas de guias negandose a entregarla ...

Al folio 161 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Guardia Nacional, Destacamento N° 14, Sección de Investigaciones Penales Segunda Compañía , en fecha 17/12/2003, cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el serial de carroceria siganados con los digitos alfanumericos 8ZCM7H1JXVV319674, se encuentra Original, que el serial de Chasis , signados con los dígitos alfanuméricos 8ZCM7H1JXVV319674, del vehículo objeto de estudio el cual está ubicado debajo del copiloto parte superior del chasis, lado derecho del conductor troquel bajo relieve , se pudo observar que el mismo se encuentra en su estado Original.
CONCLUSIÓN:
Que el serial de carrocería esta ORIGINAL.
Que el serial del chasis está ORIGINAL.
Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de SICODA de la Guardia Nacional donde informarón que el mencionado vehiculo se encuentra sin novedad.

De igual manera consta al folio 64, Certificado de Registro de vehículo N° 8ZCM7H1JXVV319674-1-1 Expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 15 de Noviembre de 2002 a nombre de LUIS ANTONIO PABON VALERO, donde se le acredita al ciudadano LUIS ANTONIO PABON VALERO, cédula N° 11.838.852, la Propiedad del dicho vehículo, Emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor de LUIS ANTONIO PABON VALERO aunado a que contra dicha solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante ; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos ORIGINALES que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Destacamento N° 14, De la Guardia Nacional, Segunda Compañía, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Modelo: kodiat, Clase: camión, Año: 1997, Tipo; chasis, Placas: 59CDAC; Serial de Carrocería: 8ZCM7H1JXVV319674, Serial Motor:XVVJ19674, Color Blanco, Uso: carga a LUIS ANTONIO PAVON VALERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.852, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano LUIS ANTONIO PAVON VALERO, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano LUIS ANTONIO PAVON VALERO, así mismo la devolución del Documento Original, cursante al folio 64, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento Catorce de la Guardia Nacional con sede en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano LUIS ANTONIO PAVON VALERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.836.852, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas, se fija la entrega para el día 10/11/2004, a las 2:30 p.m. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve días del mes de Noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE.