REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2000-000002
ASUNTO : EJ01-P-2000-000013


EL ACUSADO
SABINO ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.836.384, residenciado en el la Calle Arismendi al final casa s/n Obispo Estado Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado SABINO ANTONIO URBINA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ONOFRE PEREZ. En fecha 15 de Agosto del año 2000, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones respectivas; por el lapso de dos años, el cual se vence el 15 de Agosto del 2000.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 12 de Agosto del 2003 se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio Nro. 441 donde expone que la última presentación del procesado fue el 15 de Agosto del 2002. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos Antonio Urbina Andrade, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Remitase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA