REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000084
ASUNTO : EJ01-P-2000-000084

EL ACUSADO
HENRY ALEXIS ESPINOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.857.050, domiciliado en el Barrio 1ero de Diciembre calle 10 s/n Estado Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso cargos en contra del procesado HENRY ALEXIS ESPINOZA GOMEZ la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSE GAVIDIA. En fecha 23 de Noviembre del año 2000, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones respectivas; por el lapso de dos años, el cual se vence el 23 de Agosto del 2002.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 16 de Julio del 2004 se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio Nro. 215 donde expone que la última presentación del procesado fue el 08 de Noviembre del 2002. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos Henry Alexis Espinoza Gómez, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Remitase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA