REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-002861
ASUNTO : EJ01-P-2001-000030


EL ACUSADO
ELADIA RAMONA DIAZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.591.525, domiciliada en la Urb. La Victoria, manzana C-1 Nro. 16 Estado Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de la procesada ELADIA RAMONA DIAZ DE MENDOZA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de ALEXANDER JOSE HERRERA DUGARTE. En fecha 11 de Junio del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones respectivas; por el lapso de dos años, el cual se vence el 11 de Junio del 2003.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 11 de Septiembre del 2003 se recibió del Abg. Defensor Público Horacio Araque Barillas escrito al cual anexa la respectiva hoja de presentaciones de su defendida solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo pautado al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En la respectiva hoja de presentación se observa que la última presentación de la procesada fue el 03 de Agosto del 2003. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos Henry Alexis Espinoza Gómez, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este


Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Remitase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a las partes y a la acusada notificarla del cese de las presentaciones y oficiar al algucilazgo para su conocimiento de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA