REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000125
ASUNTO : EJ01-P-2001-000125

EL ACUSADO
JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.662.094, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre calle 17 etapa dos, casa Nro. 299 Estado Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado José Gregorio Molina Ramírez por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jobanny Miguel Sánchez. En fecha 15 de Febrero del año 2002, el Tribunal de Control Nro. 2 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones respectivas; por el lapso de dos años, el cual se vence el 15 de Febrero del 2004.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 06 de Agosto del 2004 se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo oficio Nro. 238 donde manifiesta que el procesado de autos se presentó por última vez el 20 de Enero del 2004, observando el Tribunal que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, en




consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.


DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Remitase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a las partes y a la acusada notificarla del cese de las presentaciones y oficiar al algucilazgo para su conocimiento de la presente decisión.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA