REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000388
ASUNTO : EP01-P-2004-000388
Visto los escritos presentados por los Abogados Defensores de los Acusados WILMER ANTONIO JIMENEZ, FROILAN DE JESUS MOLINA, YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO (ALEXIS MARQUEZ), JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, OCTAVIO MOLINA FAUDITO y NELSON MORA GUERRERO, identificados en las actuaciones, por medio del cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COPP un revisión de la medida de privación que recae sobre su defendido, considerando que se ha violando lo establecido en el artículo 327 del COPP, en razón de que hasta la presente fecha no se ha realizado audiencia preliminar, así como el debido proceso establecido en el artículo 49 del la Constitución Nacional, ofreciendo dos fiadores de conformidad a lo establecido en el artículo 258 Ejusdem; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- Ciertamente en la presente causa no se ha efectuado Audiencia Preliminar a los acusados de autos por diferimiento solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la víctima, pero no es menos cierto que por los delitos por los cuales se encuentra procesado el acusado de auto son delitos graves, que merecen una pena privativa de libertad superior a los diez años; como lo es el delito de Secuestro.
2.- En el mismo orden de idea el artículo 247 del COPP establece que el juez debe tomar en consideración la proporcionalidad a los fines de decidir una privación de libertad, y que los procesados pueden dura hasta dos años privados de la misma sin que se les haya efectuado el Juicio Previo, es decir dicha norma jurídica previó que en los casos graves, como es el que se ventila en la presente causa, los acusados que por alguna circunstancia no logren ser procesados en los lapsos establecidos puedan mantenerse privados hasta un lapso de dos años.
3.- El Tribunal observa que efectivamente la investigación culminó, pero no es menos cierto que el mencionado acusado está siendo procesado por un delito grave como lo es el secuestro, donde se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría imponerse, así lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 251 ordinal 2do del COPP.
4.- Podría considerarse que puede existir un peligro de fuga en razón de que el acusado puede influir en los testigos o expertos en el presente caso así lo establece el artículo 252 ordinal 2do del COPP, precisamente por la magnitud del delito.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE OTORGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de los procesados WILMER ANTONIO JUMENEZ ZERPA, FROILAN DE JESUS MOLINA, YILMER ONESIMO CONTRERAS ZAMBRANO (ALEXIS MARQUEZ), JOSE EDMUNDO VIVAS ZAMBRANO, OCTAVIO MOLINA FAUDITO y NELSON MORA GUERRERO, interpuesta por su defena abogados Ralfis Calles, Carmen Lucia Rumbos, Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras. Notifíquesele a las partes.-
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo