REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000758
ASUNTO : EP01-P-2004-000758


Vista la Querella presentada por el ciudadano AGAVIO RAMON ARAUJO RIVERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 11.193.252, con domicilio en el Barrio Vista Hermosa calle principal casa Nro. 11 teléfono 0273-5328060 del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; asistido por el abogado en ejercicio Hildebrando Schwarzenberg, donde formaliza acusación en contra de la ciudadana MAROA DEL CARMEN VILLANUEVA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.190.788, con domicilio en el Bario Guanaca calle Nro. 3 de nombre 12 de Octubre casa Nro. 33 diagonal a un taller de mecánica sin nombre del Municipio Autónomo del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 491 del Código de Comercio y 431 del mismo código, por los hechos ocurridos el diá doce de Julio del presente año donde la mencionada ciudadana le vendió al ciudadano Agavio Ramón Araujo Rivero, un vehículo de las siguentes características marca chevrolet, modelo C10, año 1980, color vinotinto, calse camioneta, tipo pick-up, uso carga, placa 456-AAl, serial de carrocería CCD14AV213405, serial del motor CAV213405; tal y como consta en documento notariado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 12-07-04 anotado bajo el Nro. 44 tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, anexado con la letra A a las actuaciones, y el primero de Agosto del presente año en la alcabala de la Autopista José Antonio Páez detuvo un funcionario de la Guardia Nacional y al revisar el vehículo le manifestó que todos los seriales estaban adulterados y que dicho vehículo había sido robado un poco más de un mes en la ciudad de Valencia, por lo que proceden a detenerlo, y al ser citada la ciudadana Maroa del Carmen Villanueva Moreno a la oficina del abogado no ha hecho acto de presencia; explican el tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos en forma precisa y circunstanciada.
Una vez revisado el escrito de querella presentado, se constata que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se establece identificación de la querellante y de la querellada, el delito imputado, lugar y día de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; por tales razones y de conformidad a la mencionada norma jurídica en concordancia con lo establecido en el artículo 296 Ejusdem se admite la presente querella por la presunta comisión del delito de Estafa Calificada prevista en el artículo 466 ordinal 1ero. del Código Penal; ordenándose notificar a la imputada de autos y al Ministerio Público de dicha admisión; tomándose como parte querellante a los solicitante.







El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo