REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000806
ASUNTO : EP01-P-2004-000806


En fecha 05 de Noviembre del presente año la Fiscalía presentó al imputado JORGE ELIEZER BARRUETA HERNÁNDEZ, identificado en las actuciones por los hechos ocurridos el día tres de noviembre cuando siendo aproximadamente las diez y media de la mañana, la ciudadana TREJO DE RODRIGUEZ ALICE MARITZA, en compañia de su madre y su nieto venía del abasto Altagracia para su casa llegaron dos tipos en una moto roja, el parrillero procede a bajarse de la misma y mostró algo abultado en su franela y le dijo que le entregara la cadena o se moría, el cual llegó y le arrncó para montarse en la moto e irse con el otro, más adelante venían unos funcionarios policiales a quiénes les manifiesta lo ocurrido y dan parte por radio de los hechos y a la altura de la Clínica Varyná logran visualizar una moto con las características indicadas y al proceder a la persecución el parrillero logra huir, deteniendo a quién conducía la moto. Tales hechos los calificó la fiscalía como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando al Tribunal que de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 se calificara como flagrante la detención del imputado, se privara de su libertad y se ordenara el procedimiento ordinario; por su parte la defensa solicitó un cambio de calificación de robo agravado a robo genérico, en razón de que no se logró incautar arma alguna, y una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de decidir consideró el cambio de calificación jurídica expuesto por la defensa en razón de que no existía arma alguna incautada y no se puede traer al proceso la misma, aunado a que tampoco se logró encontrar el objeto material sobre el cual recayó el delito, es decir, la prenda, claro está que en las actuaciones se manfiesta que uno de los procesados no fue capturado, y este fue precisamente el que se bajó y despojó a la víctima de su cadena, por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de la detención del imputado de autos por el delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal; así mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución, 1, 8, 9, 243, 247 y 256 en su encabezamiento del COPP se acuerda una medida menos gravosa de presentación cada ocho días por ante el Alguacilazgo; y el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 Ejusdem.




El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo