REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000824
ASUNTO : EP01-P-2004-000824


EL IMPUTADO
JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido el 16-01-1980, natural de Barinas, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.545.511, buhonero, hijo de helena Emperatríz Ramírez y arcadio Díaz, residenciado en el Barrio Altamira, callejón Floral, casa s/n, como a cuadra y media de al gallera, casa blanca Barinas.

LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público presentó al ciudadano Juan Carlos Ramírez, identificado anteriormente por los hechos ocurridos el día 11-11-04 aproximadamente a las dos y cinco de la tarde, en la Urb. Raúl Leoni cerca del preescolar Niño Venezolano, cuando la víctima ciudadana MONTILLA MONTERO DARIANNE ANDREINA, se dirigia hacia su casa y un muchacho se le acerca y le pregunta por una dirección, ella se para y es cuando sorpresivamente esta persona le arranca del cuello una cadena y salió corriendo, posteriormente es detenido por la policía que en ese momento se dirigía por el lugar, encontrándole una cadena con un dije de media luna, manifestando la víctima que el mismo le pertenecía. Tales hechos los califica la fiscalía como constitutivos del delito de Robo Propio previsto en el artículo 457 del Código Penal, solicitando se califique la aprehension en situación de flagrancia, el procedimiento abreviado y la privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código orgánico procesal penal; por su parte la defensa solicitó un cambio de calificación jurídica de robo propio a robo arrebatón establecido en el artículo 458 del Código Penal; así como una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal consideró que efectivamente el procesado de autos se aprehendió en situación de flagrancia, en razón de que la misma se produjo al momento en que acababa de cometer el hecho delictual, tal y como lo preve el artículo 248 del COPP; ello quedó demostrado por la entrevista de la víctima, por el acta policial Nro. 2069, por el acta de retención del objeto sobre el cual recayó el hecho delictual (cadena), de la experticia realizada sobre tal objeto; en consecuencia se califica como flagrante la detención del imputado; ciertamente considera el Tribunal así mismo que no existe más que investigar ya que incluso tenemos la experticia sobre el objeto material sobre el cual recayó el hecho; es por ello que se ordena el procedimiento abreviado, por lo que se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer. Respecto a la calificación jurídica manifestada por la Fiscalía este Tribunal difiere ya que como lo indica la víctima el imputado dirigió su acción hacia arrebatar la cadena no sobre ella como tal, las lesiones que pudiera indicar la víctima son propias de dicha acción, en consecuencia se precalifican los hechos como constitutivos del delito de robo arrebatón previsto en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-






El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo