REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000826
ASUNTO : EP01-P-2004-000826
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano Pedro Alcides Rojas Mileno, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar José Graterol, Dámaso Enrique Viez, Rafael Antonio Landaeta Montilla y el Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 2, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y María Mileno, domiciliado en el Barrio Los Próceres, frente a la Escuela 27 de junio, casa S/N, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, el hecho de que siendo aproximadamente la 1:30 pm, del día 12-11-04, en las inmediaciones de la calle Mérida cruce con Av. Olímpica de ésta ciudad, dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, someten al ciudadano Dámaso Enrique Viez Cazorla, quien estaba en compañía de Edgar José Graterol y Rafael Antonio Landaeta, víctima en el presente caso y logra despojarlo de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil bolívares, y se dan a la fuga en una moto, prosiguiendo las víctimas a perseguirlos en un vehículo de su propiedad a la cual se unen dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes logran darle alcance a la altura de la Calle Briceño Méndez, produciéndose un intercambio de disparos entre los presuntos autores del robo y los funcionarios policiales, cayendo abatidos ambos sujetos que le hacían resistencia a la comisión, uno de los cuales fallece en el sitio del hecho, quedando identificado como Jorge Yovanny Farfán Altahona, quien portaba un arma de fuego Tipo Pistola calibre 9mm, y queda herido el imputado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, quien es trasladado al Hospital Luis Razetti. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del robo, previa persecución emprendida por las propias víctimas y una comisión policial constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO en los delitos de: Robo Agravado que prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, Resistencia a la Autoridad, que prevé una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y Agavillamiento, que prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 03 de la presente causa.
B.) Inspección N° 3416, realizada al sitio del suceso, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
C.) Inspección N° 3417, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la que se describe la inspección realizada a la morgue del Hospital Luis Razetti.
D.) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la cual se acredita que fueron tomadas pruebas de disparos de las armas utilizadas por los funcionarios policiales que realizaron la persecución de los sujetos involucrados en el hecho.
E.) Acta de Entrevista del ciudadano Edgar Jesús Graterol, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, quien es víctima y testigo presencial de la aprehensión del imputado luego de la persecución del mismo.
F.) Acta de Entrevista del ciudadano Dámaso Enrique Viez, la cual obra agregada al folio 10 de la presente causa, quien es víctima y testigo presencial de la aprehensión del imputado, y estuvo presente en la persecución del mismo.
G.) Acta de Entrevista del ciudadano Landaeta Montilla Rafael Antonio, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 12 de la presente causa, quien es víctima y testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión del imputado luego de haber sido perseguido.
H.) Experticia de Vehículo, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 15 de la presente causa, realizada sobre el vehículo motocicleta en el cual se desplazaban los presuntos autores del hecho.
I.) Planilla de Remisión N° 1221-04, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 16 de la presente causa, en la cual se deja constancia de la remisión de un arma de fuego y seis conchas de balas.
J.) Planilla de Remisión N° 1219-04, de fecha 12 de Noviembre del presente año, la cual consta en el folio 18 de la presente causa, en la cual se deja constancia del dinero retenido al imputado, presumiblemente producto del delito.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la detención del ciudadano PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO. Segundo: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y María Mileno, domiciliado en el Barrio Los Próceres, frente a la Escuela 27 de junio, casa S/N, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 219 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edgar José Graterol, Dámaso Enrique Viez, Rafael Antonio Landaeta Montilla y el Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ