REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000827
ASUNTO : EP01-P-2004-000827


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Ortiz Oswal Saul, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 9.265.592, comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 29-2-64, quien es hijo de Petronila Maria Cabeza Ortiz y Saul Antonio Piñero, residenciado en El Barrio Mi Jardin, etapa 4, Calle 2, Casa N° 184, Barinas.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Ortiz Oswal Saul el hecho de haber seguido a la ciudadana Olinda Roa de Ramírez, víctima en el presente caso, y cuando la misma se encontraba a bordo de una unidad de transporte público, al momento de abrir su bolso para pagar el pasaje, el imputado le metió la mano en éste y la despojó de cincuenta mil Bolívares, posteriormente la víctima lo denuncia y éste es aprehendido con la cantidad de cincuenta mil Bolívares en el bolsillo, así como en posesión de unos botones que la víctima había denunciado eran la forma de distracción de las personas a bordo de la unidad de transporte público. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, sin embargo, considera quien decide que se está en presencia de una figura jurídica distinta, en razón de que existe una norma que contempla la comisión de éste tipo de hechos cuando, como establece el fiscal en su narrativa, el mismo se ha cometido a bordo de una unidad de transporte público como en el presente caso, es así que para esta juzgadora la norma aplicable es la contenida en el artículo 358 del Código Penal en su penúltimo aparte, el cual establece: “…quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de trasporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma trascrita a los mismos, se acuerda un cambio de precalificación jurídica al delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ortiz Oswal Saul, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Asalto A Taxi, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (dinero), así como el instrumento utilizado para la distracción de la víctima al momento de su comisión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ortiz Oswal Saúl en el delito precalificado que prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Criminal, de fecha 12 de Noviembre del presente año, el cual consta en el folio 08 de la presente causa.
B.) Denuncia realizada por la ciudadana Olinda Roa de Ramírez, en fecha 12-11-2004, la cual consta en el folio 07, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Inspección al Vehículo Microbús, en fecha 12-11-2004, la cual consta en el folio 09.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de ocho (10) a dieciséis (16) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Ortiz Oswal Saul, venezolano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 9.265.592, comerciante, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 29-2-64, quien es hijo de Petronila Maria Cabeza Ortiz y Saúl Antonio Piñero, residenciado en El Barrio Mi Jardín, etapa 4, Calle 2, Casa N° 184, Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ortiz Oswal Saul, ya identificado, por la comisión del delito de asalto a taxi, previsto y sancionado en el artículo 358 penúltimo aparte, en perjuicio de la ciudadana Olinda Roa de Ramírez, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el Reconocimiento en rueda de individuos donde aparecerá como reconocedora la ciudadana Olinda Roa de Ramírez solicitado por la fiscalía para el día 24-11-04 a las 2:00 pm. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ