REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000828
ASUNTO : EP01-P-2004-000828


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la Identificación de las partes

Imputado: Enyerberth José Quintero Mejias, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 18.772.688, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 25-5-86, quien es hijo de Irma del Carmen Mejias de Quintero y José de Jesús Quintero Pulgarin, residenciado en El Barrio Corocito, Calle 8, Av. 4, Casa N° 55-13, Barinas.
Fiscal: Abg. Abraham Valbuena, en representación del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Carmen Rumbos, defensa privada.

Segundo
De la Nulidad solicitada por la defensa:

En cuanto a la Nulidad del Allanamiento efectuado, expuso la defensa: “de las actas se desprende que se violó el debido proceso por cuanto no fue llamada la persona de su confianza para realizar el allanamiento; violentando lo establecido en los artículos 190 y 191 del C.O.P.P., no hay existe Auto de Apertura a la Investigación por lo tanto se viola el debido proceso establecido en la Constitución Nacional artículo 49, aunado a que mi defendido me ha manifestado que la testigo Amaya Agrinzola pertenece al cuerpo policial, y por cuanto mi defendido me ha manifestado que dicho procedimiento fue realizado en el mismo momento, el mismo día y la misma hora en que se realizó el allanamiento en la casa de su mamá y se trata de la misma casa…”

Examen y Motivación del asunto planteado

1) Primera Nulidad Alegada: El Tribunal observa que en cuanto a la violación alegada del debido proceso en razón de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P. de llamar a una persona de su confianza para que le asista durante el allanamiento; en el acta de allanamiento (f. 3 y Vto.), los funcionarios encargados de la realización del mismo dejan constancia de que el imputado manifestó no tener persona de su confianza, siendo esto así, efectivamente se cumplió con la formalidad de informarle al imputado su derecho a nombrar a una persona de su confianza por lo cual este requisito fue agotado, no siendo en consecuencia procedente la nulidad alegada. No advirtiendo esta juzgadora que tal situación haya conculcado la garantía constitucional ni el debido proceso ha de concluirse en la improcedencia de la nulidad alegada. Así se decide.

2) Segunda Nulidad Alegada: En lo tocante a que NO EXISTE Auto De Apertura de la Investigación, observa quien decide que la Orden de Allanamiento que motiva este proceso fue librada por el Tribunal de Control N° 6, en fecha 10 de noviembre de 2004 (f. 01 y Vto.), en la misma se identifica su procedencia por cuanto se realiza como consecuencia de una investigación penal que se encuentra aperturaza por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual esta signada con el N° 06-F2-1459-04, en consecuencia, no se hizo tal diligencia sin el control y supervisión del órgano investigador, antes por el contrario, su práctica fue debidamente solicitada por el titular de la acción penal, cumpliendo en tal sentido con los requerimientos del debido proceso. Por ello para esta Juzgadora resulta ajustado a derecho y justicia declarar sin lugar la nulidad invocada en este particular. Y así se decide.

3) Otras Nulidades alegadas: En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del allanamiento efectuado en razón de que el imputado le manifestó a la defensa que una de las testigos del allanamiento es funcionaria policial y que el mismo se realizó en la casa de su mamá al mismo tiempo por lo cual se trata de la misma vivienda, este Tribunal para decidir observa: de las actas procesales en el actual momento de la investigación es imposible esclarecer las circunstancias alegadas, máxime cuando por la etapa procesal se carece de la oportunidad del contradictorio, sin embargo, lo que si es cierto es que la defensa cuenta durante el transcurso de ésta investigación con la posibilidad de solicitar ante el Ministerio Público la practica de cualquier diligencia que considere necesaria y que sirva para desvirtuar las sospechas en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del C.O.P.P., en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por tales aspectos. Así se decide.-

Tercero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

1) Consta Orden de Allanamiento (f- 01 y 02) que fuera emitida por el Tribunal de Control N° 6, en la cual acreditan a los funcionarios de la Policía del Estado Barinas a la realización de la misma, señalando expresamente el objeto de la búsqueda, como lo son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, instrumentos para la preparación, pesaje y envoltorio de las mismas, así como armas de fuego de fabricación ilegal o sin autorización de porte, en tal orden igualmente son señaladas las formalidades que deben ser cumplidas en tal diligencia así como la dirección en la cual debe practicarse, la persona a la que se busca y el lapso de duración dentro del cual debe hacerse.
2) Obra en autos (F-03 y Vto.) el Acta de Visita Domiciliaria, la cual se levantó con ocasión de la practica de la orden de allanamiento acordada, en la cual se evidencia el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos por el Juez al momento de generar dicha orden, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P. En la misma se señala el hallazgo de “…catorce (14) envoltorios de material plástico sintético de color negro amarrados con hilo azul contentivos de la presunta droga denominada Bazooko; cinco (5) envoltorios de la presunta droga denominada Bazooko en material plástico sintético de color negro; un (1) envoltorio de la presunta droga denominada Bazooko en material plástico sintético de color amarillo, un (1) billete de cincuenta mil Bolívares, once billetes de veinte mil Bolívares, cincuenta y siete billetes de diez mil Bolívares, cien billetes de cinco mil Bolívares, treinta billetes de dos mil Bolívares, un billete de cien Bolívares, dos billetes de veinte Bolívares, dos billetes de un dólar americano, un billete de dos mil pesos colombianos, un billete de doscientos pesos colombianos, un billete de cinco pesos colombianos, un billete de un peso colombiano, un billete de veinte pesos colombianos, seis (6) envoltorios de la presunta droga denominada Bazooko en material plástico sintético de color negro, un (1) recipiente de porcelana de color blanco y amarillo donde se encontraban cuadros de material plástico sintético de aproximadamente 10 cm., para envolver la presunta droga, cinco (5) envases de material plástico sintético color azul impregnados de presunta droga denominada Bazooko, y un (1) revólver calibre .38, color negro, con cacha de madera, serial N° IM20965…” 3) Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2004 (f. del 4 al 5), N° 2088, en la cual se narran las circunstancias acerca del procedimiento realizado. 4) Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 13 de noviembre del 2004 (6 y Vto.), en la cual se describe la ubicación de los hallazgos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de los envoltorios y el arma incautada. 5) Actas de entrevistas realizadas a Osorio Castillo Ramón Eduardo (f. 8 y Vto.) y Amaya Jenny Agrinzola (f. 9 y Vto.) quienes fueron los testigos del allanamiento practicado. 6) Acta de retención de presunta droga (f. 10) de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se describen las sustancias halladas. 7) Acta de Pesaje de la presunta droga (f. 11), de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual la misma arroja un peso aproximado bruto de 250 gramos. 8) Acta de Retención de dinero (f. 12), de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se describen las cantidades incautadas. 9) Acta de Retención de Arma de Fuego (f. 14), de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se describe el arma incautada.
Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 COPP para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE DE ENYERBERTH JOSÉ QUINTERO MEJÍAS, en relación a los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal los cuales son de acción pública, sancionados con pena privativa de libertad (10 a 20 años de prisión el primero y 03 a 05 años de prisión el segundo) y no están evidentemente prescritos. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario –conforme a la solicitud fiscal-.

Cuarto
En cuanto a la Privación Preventiva de Libertad

Vista la privación de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en el escrito consignado y de manera oral en la audiencia respectiva de calificación de flagrancia, este Juzgado teniendo en cuenta que se trata de dos hechos punibles cuya acción no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de los mismos, que dada la pena asignada a los delitos y la relevancia que los mismos poseen a nivel social, aunado al hecho de que la investigación se encuentra aún en progreso, de donde puede presumirse que en el caso de otorgarse una libertad el imputado podría entorpecer las diligencias investigativas, acreditándose en tal sentido tanto el peligro de fuga (por las penas que pueden resultar ser impuestas) como el peligro de obstaculización. Por todo lo anterior, se decreta la medida de privación preventiva de la libertad al imputado ENYERBERTH JOSÉ QUINTERO MEJÍAS, en la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los 18 días de noviembre de 2004. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP. Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.---------

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ