REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000829
ASUNTO : EP01-P-2004-000829


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la Identificación de las partes

Imputado: Irma del Carmen Mejias Quintero, venezolana, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad N º 8.170.834 ( no porta ), oficios del hogar, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacida el día 30-9-59, quien es hija de Josefa Briceño de Mejias y Rodrigo Antonio Mejias, residenciada en El Barrio Corocito, Calle 7, Casa N° 55-12, Barinas.
Fiscal: Abg. Abraham Valbuena, en representación del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Carmen Rumbos, defensa privada.

Segundo
De la Nulidad solicitada por la defensa:

En cuanto a la Nulidad del Allanamiento efectuado, expuso la defensa: “…mi defendida me ha manifestado que dicho procedimiento fue realizado en el mismo momento, el mismo día y la misma hora en que se realizó el allanamiento en la casa de su hijo y se trata de la misma casa…”

Examen y Motivación del asunto planteado

De la Nulidad alegada: En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad del allanamiento efectuado en razón de que la imputada le manifestó a la defensa que el allanamiento se realizó en la casa de su hijo al mismo tiempo por lo cual se trata de la misma vivienda, este Tribunal para decidir observa: de las actas procesales en el actual momento de la investigación es imposible esclarecer las circunstancias alegadas, máxime cuando por la etapa procesal se carece de la oportunidad del contradictorio, sin embargo, lo que si es cierto es que la defensa cuenta durante el transcurso de ésta investigación con la posibilidad de solicitar ante el Ministerio Público la practica de cualquier diligencia que considere necesaria y que sirva para desvirtuar las sospechas en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 305 del C.O.P.P., en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad solicitada por tales aspectos. Así se decide.-

Tercero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

1) Consta Orden de Allanamiento (f- 01 y 02) que fuera emitida por el Tribunal de Control N° 6, en la cual acreditan a los funcionarios de la Policía del Estado Barinas a la realización de la misma, señalando expresamente el objeto de la búsqueda, como lo son sustancias estupefacientes y psicotrópicas, instrumentos para la preparación, pesaje y envoltorio de las mismas, así como armas de fuego de fabricación ilegal o sin autorización de porte, en tal orden igualmente son señaladas las formalidades que deben ser cumplidas en tal diligencia así como la dirección en la cual debe practicarse, la persona a la que se busca y el lapso de duración dentro del cual debe hacerse.
2) Obra en autos (F-03 y Vto.) el Acta de Visita Domiciliaria, la cual se levantó con ocasión de la practica de la orden de allanamiento acordada, en la cual se evidencia el cumplimiento de las condiciones y requisitos impuestos por el Juez al momento de generar dicha orden, así como de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P. En la misma se señala el hallazgo de “…cuatro (4) envoltorios de plástico color azul de la presunta droga denominada marihuana, un (1) envoltorio de plástico color negro de presunta droga denominada bazooko, dos (2) de plástico color transparente de la presunta droga denominada bazooko, quince (15) envoltorios de la presunta droga denominada bazooko en plástico color negro, la cantidad de seiscientos quince mil Bolívares.
3) Acta Policial de fecha 13 de noviembre de 2004 (f. 6 al 7 vto.), N° 2083, en la cual se narran las circunstancias acerca del procedimiento realizado. 4) Inspección Ocular al sitio del suceso, de fecha 13 de noviembre del 2004 (5 y Vto.), en la cual se describe la ubicación de los hallazgos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como de los envoltorios.
5) Actas de entrevistas realizadas a Cortez Doris Amada, Chacón García José Gonzalo y Valero Vivas Rafael Isidro (f. 9, 10, 11 yVto.) la primera de ellas quien fue llamada para asistir a la imputada como persona de su confianza y los otros dos quienes fueron los testigos del allanamiento practicado.
6) Acta de retención de presunta droga (f. 12) de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se describen las sustancias halladas.
7) Acta de Pesaje de la presunta droga (f. 13), de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual la misma arroja un peso aproximado bruto de 15,7 gramos, 4,5 gramos y 24,4 gramos.
8) Acta de Retención de dinero (f. 14), de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se describen las cantidades incautadas.
Tales elementos crean en esta juzgadora la convicción suficiente acerca del cumplimiento en el caso de autos, de los extremos requeridos en el Artículo 248 COPP para la declaratoria con lugar de la APREHENSIÓN FLAGRANTE DE Irma del Carmen Mejias Quintero, en relación al delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad (10 a 20 años de prisión) y no está evidentemente prescrito. En razón de ello, debe declararse con lugar la calificación de flagrancia solicitada. Y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario –conforme a la solicitud fiscal-.

Cuarto
En cuanto a la Privación Preventiva de Libertad

Vista la privación de libertad solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en el escrito consignado y de manera oral en la audiencia respectiva de calificación de flagrancia, este Juzgado teniendo en cuenta que se trata de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del mismo, que dada la pena asignada al delito y la relevancia que tal posee a nivel social, aunado al hecho de que la investigación se encuentra aún en progreso, de donde puede presumirse que en el caso de otorgarse una libertad la imputada podría entorpecer las diligencias investigativas, acreditándose en tal sentido tanto el peligro de fuga (por las penas que pueden resultar ser impuestas) como el peligro de obstaculización. Por todo lo anterior, se decreta la medida de privación preventiva de la libertad a la imputada Irma del Carmen Mejias Quintero, en la Policía del Estado Barinas. Así se decide.-

Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los 18 días de noviembre de 2004. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2,26, 44.1, 47, 49, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, y 373 COPP. Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.---------

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA S.