REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000789
ASUNTO : EP01-P-2004-000789
EL IMPUTADO
JOSE EFRAIN ROMERO, venezolano, 49 años de edad, cédula de identidad Nro. 5.647.992, conductor, natural de San Cristóbal, nacido el 05-04-1955, hijo de Guillermo Useche y Natividad Romero, residenciado en Sorcapie de Cuesta, Barrio Buenos Aires, casa Nro. 1-50, San Cristóbal Estado Táchira.
ROSARIO GUERRERO GONZALEZ, venezolano, de 59 años de edad, cédula de identidad Nro. 2.891.398, chofer, natural de Capacho Estado Táchira, nacido el 22-12-1944, hijo de Elba Teresa Guerrero de González y Pedro Guerrero, resdienciado en el Barrio Puente Real, calle 13, casa Nro. B-38, San Cristóbal.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal presentó a los imputados JOSE EFRAIN ROMERO y ROSARIO GUERRERO GONZALEZ por los hechos ocurridos el día 25-10-04 aproximadamente a las once y cuarenta de la noche, en el Punto de Control de la Caramuca funcionarios abscritos a dicho puesto observan una unidad de transporte público de sentido San Cristóbal- Barinas, de la Llínea Expresos Rio Frio, procediendo a señalarle a su conductor que se estacionara al aldo derecho con la única finalidad de efectuarle una inspección al vehículo en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del COPP, se le pidió la identificación personal a todos los pasajeros, una vez concluida la misma el funcionario observa una actitud sospechosa del conductor y del recolector, por lo que procedió a revisar la parte delantera interna del expreso, específicamente la guantera, encontrando oculto en dicho lugarm una bolsa de material plástico de color nedgro que al revisar minuciosamente tenía en su interior la cantidad de tres pares de zapatos tipo botas, dos pares de color marrón y un par par de color negro, debido al peso excesivo de las mismas procedieron a revisarlas donde cada uno de ellos tenía oculto en su interior un envoltorio envuelto en una tela de color negra, dando un total de seis envoltorios con las mismas características, y al pesarla arrojó un total de tres kilos cautrocientos cincuenta gravos de presunta droga de la denominada cocaina. La Fiscalía calificó tales hechos como constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 la LOSSEP, considerando flagrante la detención, solicitando la privación de libertad y el procedimiento ordinario. Por su parte la defensa solicitó una medida menos gravosa para su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP.
DECISIÓN
El Tribunal observa que efectivamente la aprehensión de los imputados JOSE EFRAIN ROMERO y ROSARIO GUERRERO GONZÁLEZ, anteriormente identificado se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, ello por el acta policial levantada en fecha 25-10-04, suscrita por los funcionarios Alvidio Rojas Barreto, Jorge Carvajal Patiño y Alastahid Uzcategui Superlano; constancia de retención del vehículo, acta de investigación de fecha 26-10-04 suscrita por el funcionario García López Leo Otmaro; por las entrevistas de los testigos Jean Carlos Gutiérrez Flores, Jesús Enrique Quintero, Ruben Dario Valera, Jonathan Anotio Gutiérrez Flores, Garcia Trujillo Edgar Eduardo, Freddy Merdardo Ramírez, Borjas González Hector Emiliano, Martínez Burgos Rosalba Andreina, José Angel Paredes, Colmenares José Alberto; testigos presenciales de los hechos ocurridos los cuales explican el modo, tiempo y lugar de la comisión de los mismos; y siendo que los Tribunales de Control en esta etapa del proceso nos basamos en elementos de convicción no en pruebas, se consideró que dichos elementos eran suficientes para calificar la aprehensión en flagrancia, aunado a que fue detenido al momento en que cometía el hecho delictual, tal y como lo establece el artículo 248 del COPP. Respecto a la privación de libertad este Tribunal lo considera procedente ya que como anteriormente se mencionó se considera a los imputados como posible autores o partícipes del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, podría existir un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse tal y como lo dispone el artículo 251 del COPP, y en razón de que el procedimiento a seguir es el ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem podría obstaculizarse la investigación por parte de los imputados, así como que los imputados no residen en este Estado, en consecuencia se acuerda la privación de libertad.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo