REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000607
ASUNTO : EP01-P-2004-000607
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni R.
SECRETARIA: Abg. NORIS ROMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Fabricio Antonio Briceño, venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N º9.991.015, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-05-65, quien es hijo de Fabricio García y Natividad Briceño, residenciado en Sector la Glorieta, calle Principal de Quebrada Seca, Barinas, y Daniel Antonio Briceño, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º12.552.187, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-6-69, quien es hijo de Fabricio García y Natividad Briceño, residenciado en El Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n, Barinas.
FISCAL: Abg. Alexander Marcano, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses, defensa pública.
VÍCTIMA: Pedro Alejandro Peña Cabrera
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los imputados por solicitud fiscal de calificación de flagrancia, en fecha 21 de Agosto de 2004, se desarrolló la misma con las imputaciones presentadas por parte del Ministerio Público, en las cuales señalaban a los mismos por la presunta comisión del delito de Beneficio Ilícito Calificado de Ganado Suido, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Pedro Alejandro Peña Cabrera, por los hechos acaecidos en fecha 20 de agosto del 2004, cuando a éste último le fuera sustraído un animal (suido) de su propiedad, por lo cual funcionarios policiales en compañía de la víctima y de otro ciudadano, siguieron el rastro dejado por los autores y lograron su aprehensión en posesión del objeto material del delito. Una vez realizada la audiencia y después de habérseles advertido acerca de las alternativas a la prosecución del proceso a los imputados, los mismos manifestaron querer proponer un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), con lo cual estuvieron de acuerdo tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la víctima, dicho pago debía ser realizado en fecha 22-11-04. Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado, se constituyó el Tribunal en funciones de Control N° 2, con la presencia de todas las partes se pasó a verificar lo acotado, dejándose constancia de que obra agregado a la causa, recibo de pago hecho por los imputados a la víctima, de fecha 02 de noviembre de 2004, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, es decir, por la cantidad exacta del acuerdo al cual se había llegado, y estando presente la víctima, manifestó que efectivamente le había sido entregado el monto total de la obligación contraída.
DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, habiendo verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio al cual habían llegado las partes en su oportunidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: En Virtud que se encuentran llenos los extremos del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes por haber dado cumplimiento total a la obligación. Segundo: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem, en favor de los ciudadanos Fabricio Antonio Briceño, venezolano, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N º9.991.015, agricultor, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 16-05-65, quien es hijo de Fabricio García y Natividad Briceño, residenciado en Sector la Glorieta, calle Principal de Quebrada Seca, Barinas, y Daniel Antonio Briceño, venezolano, de 32 años de edad, portador de la cédula de identidad N º12.552.187, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 2-6-69, quien es hijo de Fabricio García y Natividad Briceño, residenciado en El Barrio San José, Calle Principal, Casa s/n, Barinas, por la comisión del delito de Beneficio Ilícito Calificado de Ganado Suido, previsto y sancionado en los artículos 9 y 10 numerales 3 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Pedro Alejandro Peña Cabrera. Tercero: se exonera del pago de las costas a los ciudadanos Fabricio Antonio Briceño y Daniel Antonio Briceño, ya identificados, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Envíese copia al Registro Automatizado que lleva el control de los Acuerdos Reparatorios otorgados.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40, 48 y 318 del COPP, y artículos 9 y 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Noris Romero