REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000535
ASUNTO : EP01-P-2004-000535


Auto de Suspensión Condicional del Proceso

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/11/2004 siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscal III en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el Ciudadano: Oliver Eduardo Romero Nieto, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.461.669, natural de Sabaneta Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-11-81, de profesión obrero, hijo de Romero Eduardo y Maritza Nieto, residenciado en la Av El Llanero, casa N ° 53, Sabaneta, Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración (Artículos 408.1, 80 y 82 del Código Penal) y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del acusado: Oliver Eduardo Romero Nieto, de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso (Art. 42 C.O.P.P.). Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL Y LA QUERELLA INTENTADA

El Tribunal al observar que las mismas cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación al igual que la querella por haber sido intentada en tiempo hábil, sin embargo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por éstas partes acusadoras, el Tribunal disciente pues la misma le resulta desproporcionada tomando en cuanta los elementos cursante en la causa, muy particularmente el Exámen Médico Forense al cual fue sometida la víctima, en razón de haber arrojado el mismo un lapso de curación de siete (7) días, con lo que se tipifica al entender de quien decide, el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 420 primera parte eiusdem, con lo cual se les da el caráter de Calificadas. En consecuencia se admite parcialmente la acusación y la querella intentadas y se cambia la calificación jurídica al delito de Lesiones Intencionales Leves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal a los cuales se adhiere la parte querellante, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por acusado Oliver Eduardo Romero Nieto, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido en la audiencia a la víctima una reparación simbólica del daño causado mediante el ofrecimiento de no ingerir bebidas alcohólicas, mejorar las relaciones familiares, especialmente con su tía quien es la víctima en el presente caso y reanudar sus estudios, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto, de la Fiscal del Ministerio Público actuante y de la representante de la víctima, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (lesiones intencionales leves calificadas) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado Oliver Eduardo Romero Nieto un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) La obligación de abstenerse consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 2) La condición de reanudar sus estudios en la etapa de secundaria a los efectos de obtener el grado de bachiller y 3) La condición de continuar en el ejercicio activo de una actividad laboral. Asimismo deberá cumplir con la oferta de reparación ofrecida a la víctima en los términos antes dichos. Todo ello de conformidad con los apartes tercero, quinto y octavo del Artículo 44 COPP. Igualmente se declara el cese de las presentaciones a las que se encontraba sometido el acusado. Y así se declara.
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admiten parcialmente la acusación fiscal y la querella interpuesta en contra del ciudadano Oliver Eduardo Romero Nieto por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en los Artículos 418 y 420 del Código Penal, en razón de los hechos explanados en la referida acusación (f . 68 AL 69 Y VTO.). Igualmente se admiten íntegramente las pruebas ofrecidas por la parte fiscal. Segundo: Se acuerda con lugar la Suspensión Condicional del Proceso con respecto al imputado Oliver Eduardo Romero Nieto, a quien se le aprueba la oferta de reparación simbólica del daño a la víctima antes acotada y además se impone al mismo las condiciones siguientes: 1) La obligación de abstenerse consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas; 2) La condición de reanudar sus estudios en la etapa de secundaria a los efectos de obtener el grado de bachiller y 3) La condición de continuar en el ejercicio activo de una actividad laboral, durante el lapso de un (1) año contado a partir de la presente decisión. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículos 418 y 420 del Código Penal. Líbrense oficio a la Fiscalía Sexta informando el cese de las presentaciones a que estaba obligado el acusado. Cúmplase. En Barinas a los 24 días del mes de noviembre de 2004.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO