REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-002643
ASUNTO : EJ01-P-2001-000148
EL ACUSADO
NUMA POMPILIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.063, de profesión u oficio marmolero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en EL Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal, N° 96, Estado Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado NUMA POMPILIO ALTUVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (MOTO) EN GRADO DE COMPLICIDAD FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Dallana Carrillo y José Luis Jerez. En fecha 19 de Febrero del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 02 le concedió al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones que debían ser satisfechas a los efectos del cumplimiento de la misma, siendo las siguientes: residir en la misma dirección a menos que el Tribunal le autorice un cambio de residencia; no acercarse a las víctima ni a sus familiares por ningún motivo; abstenerse de trabajar como taxista; no portar ni poseer armas; y, presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por un lapso de dos (02) años y seis (06) meses contados a partir de tal decisión.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha quince de noviembre del presente año se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio S/N donde expone que la última presentación del procesado fue el 21-08-2003; y posteriormente se recibió escrito de parte del ciudadano NUMA POMPILIO ALTUVE con el cual consigna Constancia de Buena Conducta y Residencia. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos NUMA POMPILIO ALTUVE, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano NUMA POMPILIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.671.063, de profesión u oficio marmolero, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en EL Barrio Brisas de Alto Barinas, Calle Principal, N° 96, Estado Barinas, en razón de que se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal cuando beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez de Control N° 02
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma Suárez