REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000849
ASUNTO : EP01-P-2004-000849
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Ángel Peña Carlos Daniel, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.660.193, ayudante de mecánica, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-4-86, quien es hijo de Marylu Pela y Carlos Angel Davila, residenciado en El Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, Calle 15, Casa N ° 206, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Ángel Peña Carlos Daniel, hechos acaecidos en fecha 21 de noviembre de los corrientes, cuando presuntamente la víctima ciudadano Valecillos Márquez Julio informó que se encontraba en compañía de la ciudadana Marquina Molina Enedina, revisando una moto que tripulaban porque la misma se les había accidentado, cuando les llegaron dos sujetos en una bicicleta pequeña de color blanco y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera contentiva en su interior de documentos personales y dinero, además de despojarle del vehículo motocicleta marca Yamaha, modelo BWS100, color negro, huyendo del lugar y dejando la bicicleta abandonada, por lo que procedieron a efectuar un recorrido en compañía de los ciudadanos mencionados y al pasar por la cancha deportiva, el agraviado logró visualizar la moto, la cual era conducida por una sola persona, dándole la voz de alto y su tripulante al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, no logrando su cometido, ya que fue capturado a escasos metros, se le efectuó un registro personal y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, fue identificado y señalado por la víctima así como por su acompañante quien había sido testigo presencial del hecho. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Ángel Peña Carlos Daniel, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho con el objeto proveniente del delito (moto), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Ángel Peña Carlos Daniel en el delito precalificado que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policíal, de fecha 21 de Noviembre del presente año, el cual consta en el folio 06 de la presente causa.
B.) Denuncia realizada por el ciudadano Valecillos Márquez Julio César, en fecha 21-11-2004, la cual consta en el folio 08, quien es la víctima en el presente hecho.
C.) Acta de Entrevista realizada ala ciudadana Enedina Marquina Molina, testigo presencial tanto de los hechos como de la aprehensión, la cual consta en el folio 10.
D.) Acta de Retención de Vehículo (moto) de fecha 21-11-04, en la cual se deja constancia de la retención del objeto material sobre el cual recayó el delito, agregada al folio 14 de la causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano Ángel Peña Carlos Daniel, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.660.193, ayudante de mecánica, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 28-4-86, quien es hijo de Marylu Pela y Carlos Angel Davila, residenciado en El Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, Calle 15, Casa N ° 206, Barinas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Ángel Peña Carlos Daniel, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concordancia con el 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Julio Márquez Valecillos, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO