REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008666
ASUNTO : EP01-S-2004-008666
Visto el escrito interpuesto por el Ministerio Público, en el cual solicitan se fije una Audiencia Especial a los efectos de imponer al ciudadano Rafael Santiago Carballo Jiménez de los hechos que se investigan en su contra, así como a los efectos de imponerle de una medida cautelar, el Tribunal para decidir observa: De conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar el debido proceso, el ciudadano que está siendo investigado debe ser impuesto de tal investigación por parte del Ministerio Público, siendo que el mismo no se encuentra privado de su libertad, el Ministerio Público está en la posibilidad de llamarlo a los efectos de imponerlo, sin que para ello sea menester la actuación del Tribunal, pues se entiende que en la fase investigativa así como en las diversas etapas del proceso, es la fiscalía del Ministerio Público la dueña de la acción penal y la encargada de la conducción de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. En consecuencia no es procedente la solicitud del Ministerio Público para la realización de una audiencia especial. Así se decide. De otra parte, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es menester aclarar que, la única manera de imponer condiciones como ésta a un ciudadano es cuando el mismo está siendo objeto de investigación y ha sido debidamente imputado de tales hechos, lo cual no ha sucedido y mediando la necesidad de someterlo al proceso con aseguramiento especial, en el presente caso, observa quien decide que dentro de las actuaciones existe escrito por parte del ciudadano Rafael Carballo en el cual se dirige a la Fiscalía informando el nombramiento de sus abogados defensores, en consecuencia, es evidente que éste ciudadano no ha estado eludiendo el proceso por lo cual no se pone de manifiesto la necesidad de una medida cautelar, pues la regla en el proceso penal es la libertad y cualquier medida de ésta naturaleza limita tal libertad, tal y como lo disponen los artículos 44 Constitucional en su encabezamiento, y 9 , 243, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar éste pedimento. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Tercera una vez quede firme la misma a los efectos de que continúen la investigación.
La Juez de Control N° 02
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Annevel Vielma Suárez