REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-S-2001-000078
ASUNTO : EJ01-S-2001-000078



EL ACUSADO
CARLOS ADOLFO CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.434.637, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 9, casa s/n Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado CARLOS ADOLFO CALLEJAS, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de José Alfonso Santana. En fecha 26 de Abril del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 2 le consedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las condiciones respectivas; por el lapso de tres años, el cual se vence el 26 de Abril del 2004.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha 06 de Octubre del presente año se recibió de la Defensa Pública Abogada Betulia Rivero constancia de residencia y de trabajo del procesado pero se recibió asíl mismo oficio del alguacilazgo donde informan a este Tribunal que el ciudadano CARLOS ADOLFO CALLEJAS no registra presentación por ante dicha oficina, observándose que dentro de las condiciones impuestas estaba la presentación cada treinta días por ante dicha instancia es por ello que se Revoca la

Suspención Condicional que se le otorgara al procesado y en consecuencia se acuerda Notificarlo de la misma y que en un lapso de tres días hábiles después de su notificación presentarse ante el Tribunal a los fines de continuar con el proces; de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el REVOCAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Notifíquesele a las partes.


LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO LA SECRETARIA