REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000772
ASUNTO : EP01-P-2004-000772

Visto es escrito presentado por los Abogados Edgar Matheus y José Becerra en su carácter de Defensores Privados de la imputada Vero Izol Guedez Lugo a quien se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Como se es sabido las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés del representante del estado como lo es el representante del Ministerio Público, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de la procesada a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad.
Respecto a la revisión de la situación de la imputada Vero Izol Guedez Lugo, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad, también es cierto que tomando en consideración la entidad del delito el cual es contra el orden público, así como también la conducta predelictual de la imputada y la magnitud del daño causado, éste Tribunal de Control No 03 acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de la imputada durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a la misma a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a la imputada dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. En consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados por los Defensores Privados, éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa, realizándose la audiencia especial para las fiadores el día Lunes 15 de Noviembre del 2004 a las 11:00 de la mañana. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, la imputada se obligara a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, 3) Prohibición de cambio de domicilio.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada VERO IZOL GUEDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.330.433, natural de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que sean consignados los recaudos exigidos por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ