REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000830
ASUNTO : EP01-P-2004-000830

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogada: Maria Carolina Merchan.
De la Calificación de Flagrancia: De las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que el imputado Máximo Alfonso González Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.108.759, obrero, natural de Machiques Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1980, residenciado en el Sector Anime Fundo Las Lomas frente al Colegio, Municipio Pedraza Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 14 de Noviembre del 2004, en el Sector Anime perteneciente a la Parroquia José Félix Ribas por funcionarios policiales cuando éstos recibieron información que en dicho sector se encontraba un sujeto en estado de ebriedad y portando un arma de fuego (escopeta) realizándole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12, marca Mamola, color niquelado, cacha de color negro, serial 4996, con un cartucho calibre 12, color rojo el cual estaba percutido en su interior, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la misma para poder asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Máximo Alfonso González Palmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.108.759, obrero, natural de Machiques Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 23-06-1980, residenciado en el Sector Anime Fundo Las Lomas frente al Colegio, Municipio Pedraza Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas.. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ