REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008248
ASUNTO : EP01-S-2004-008248


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado: ABRAHAM VALBUENA.

De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Víctor José Uzcategui Briceño, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.478, (NO LA PORTA), de profesión u oficio, Pizzero en pollo y brasas “El Rey”, Barinitas, Estado Barinas, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/04/1973, quien es hijo de Maura Briceño de Uzcátegui (v) y Víctor José Uzcátegui Juárez (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas, fue aprehendido en fecha 13 de Noviembre del 2004, por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de este Estado, cuando se presentaba previa citación a ese despacho en virtud de la denuncia interpuesta por su esposa María Camila Sosa, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.271.141, por agresiones físicas en su contra, y éstos al informarle del motivo por el cual se le había hecho comparecer a fin de que firmara caución con dicha ciudadana, se negó hacerlo y optó por tomar una aptitud agresiva en contra de su esposa y los funcionarios, ofendiéndola con palabras obscenas, amenazando de muerte a la agraviada, desacatando la presencia y observaciones de las autoridades, configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana María Camila Sosa, por cuanto fue aprehendido e identificado el ciudadano en plena comisión del hecho.

De la Medida de Coerción Personal: Se niega la solicitud de la representación fiscal de acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la ley adjetiva, por considerar que en el presente caso procede una medida cautelar sustitutiva a la misma para poder asegurar la finalidad del proceso; en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente la misma en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desalojo inmediato de la vivienda ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas; no acercarse a la víctima y no ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, 4to, 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado VICTOR JOSÉ UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.478, (NO LA PORTA), de profesión u oficio, Pizzero en pollo y brasas “El Rey”, Barinitas, Estado Barinas, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/04/1973, quien es hijo de Maura Briceño de Uzcátegui (v) y Víctor José Uzcátegui Juárez (v), residenciado en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y AMENAZA A LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana María Camila Sosa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, consistente la misma en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desalojo inmediato de la vivienda ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector “El Pueblito”, Callejón N° 01, Casa N° 06, frente al Parque Metropolitano, Barinitas, Estado Barinas; no acercarse a la víctima y no ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, 4to, 6to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.