REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003745
ASUNTO : EP01-S-2004-003745
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial de oir imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado Rafael Izarra.
De las actas procesales se desprende que el imputado Napoleón Rivero Angel, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-04-1953, natural de Bocono del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.634.299, hijo de Estefanía Angel de Rivero (F) y Gregorio Rivero (F), residenciado en el Barrio Santo Domingo Calle Principal, casa número 52 por el Segundo Callejón en la esquina, casa de color azul con rejas de color rojo, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, desde el año 2003 ha celebrados cauciones con la ciudadana María Felipa Márquez. No obstante a esto, se desprende que en fecha 14 de julio de este año 2004, en la que la ciudadana manifiesta que el señor Napoleón Rivero intentó quemarle la casa y que está cansada de tantos problemas con él. De la misma manera consigna la representación fiscal reconocimiento médico de fecha 17-02-2004 practicado a la ciudadana Felipa Mérquez por el médico forense Iginio Rodríguez.
Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal, así como también habiendo oido al imputado quien manifiesta que el vive en una habitación de la casa, pero que tiene entrada y baño independiente así como también que él no come en dicha casa, pero que carece de recursos económicos, considera que hay elemento suficientes para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Amenaza, violencia física y violencia psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente acompañó la representación fiscal copias fotostáticas simples de actas de caución firmadas entre la presunta víctima María Felipa Márquez y el imputado Napoleón Rivero, así como también que consta en la causa un informe médico forense de fecha 17-02-2004 practicado a la ciudadana Felipa Márquez por el médico forense Iginio Rodríguez en la que señala el mismo que la ciudadana María Felipa Márquez presentó Contusión equimótica y edema en 1/3 medio dorsal Antebrazo izquierdo hechos estos que señala el fiscal ser consecuencias del acto violento presuntamente cometido por el imputado, pero que de alguna manera desde esa fecha hasta la presente no existe algún otro elemento que evidencie que ha continuado esa presunta conducta agresiva. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Ord. 3 del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, acuerda al imputado la prohibición de tener contacto con la víctima la ciudadana María Felipa Márquez. No obstante a esto, por cuanto la representación fiscal solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, este Tribunal considera procedente tal solitud, todo de conformidad con lo establecido en el 36 de la Ley especial. Así se decide.
Por lo que corresponde al delito de Lesiones Leves, calificado previamente por la representación fiscal, este Tribunal se aparta del mismo y aplica en su lugar el delito previsto en le Ley especial, denominada violencia física, previsto y sancionado en el artículo 16. Así se decide.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Desestima la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente y lo califica como violencia física, en consecuencia, se acuerda lo solicitado por la representación fiscal de remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de juicio, donde le imputa al ciudadano Napoleón Rivero Angel, mayor de edad, de 51 años de edad, nacido en fecha 11-04-1953, natural de Bocono del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.634.299, hijo de Estefanía Angel de Rivero (F) y Gregorio Rivero (F), residenciado en el Barrio Santo Domingo Calle Principal, casa número 52 por el Segundo Callejón en la esquina, casa de color azul con rejas de color rojo, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, la comisión de unos hechos que encuadran en la presunta comisión de los delitos de Amenaza, violencia física y violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el 36 de la Ley especial. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar al imputado Napoleón Riveros Angel contenida en el ordinal 3 del artículo 40 3 del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia Contra la mujer y la familia, consistente en la prohibición de tener contacto con la víctima la ciudadana María Felipa Márquez. Cuarto: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, en consecuencia se acuerdan remitir las actuaciones la URDD as los fines de su distribución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CÁCERES
|