REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000701
ASUNTO : EP01-P-2004-000701
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de Noviembre del 2004, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado: Edgardo Boscan, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados Marvin Benjamín Herrera Jerez y Ramón Zair Guarin Bohorquez:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
MARVIN BENJAMIN HERRERA JEREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-1985, natural de Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-16.793.933, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle principal, carrera 01, casa s/n, diagonal al negocio de confecciones contreras, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; hijo de José Lorenzo Herrera (v) y de María Yolanda Jerez y RAMON ZAIR GUARIN BOHORQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-1972, natural de Rio Negro Norte de Santander de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad número 91.464.206, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Barbara Bendita, Calle 13, carreras 19 y 20, casa s/n al frente de una bodega; hijo de José del Carmen Guarín y de Fanny Bohorquez, asistidos ambos por el defensor Público Esteban Meneses.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de septiembre del 2004 siendo aproximadamente las once y cuarenta cinco minutos de la noche (11:45 PM), se presentó el ciudadano Miguel Antonio Mendez, en la sede la Comandancia Policial Zona 10, manifestando había sido victima de un robo a mano armada perpetrado por tres (03) sujetos quienes portaban dos armas de fuego, tipo pistolas y lo despojaron de su vehículo marca: Ford; Modelo: Conquistador, año: 1985, color: Blanco, placas amarillas y aproximadamente cuarenta siete mil bolívares (Bs.47.000,oo) en dinero efectivo, quienes lo habían despojados en momento en que les hacía una carrera, ya que trabaja como taxista y que en el hecho lo dejaron atado con esposas en un árbol. No obstante a esto, los efectivos que lo recibieron procedieron a efectuar labores de patrullaje por la zona, y visualizan a la Altura del Puente del Río Michay; un vehículo con las mismas características, el conductor pierde el control saliéndose de la vía quedando encunetado, y observan cuando salen corriendo tres sujetos a quienes al darle la voz de alto emprende veloz carrera siendo aprehendido dos de ellos, y al revisar el vehículo encuentran un carnet de circulación a nombre del propietario, siendo el mismo el ciudadano Miguel Antonio Mendez, las dos personas detenidas quedaron identificados como Marvin Benjamín Herrera Jerez y José Junior Celis Pernia (adolescente), siendo este último remitido al Tribunal Correspondiente en causa separada por se adolescente. Así mismo una vez detenidas estas dos personas continuaron con la búsqueda del tercero por las características aportadas, siendo este detenido en un lugar cercano, específicamente en un rancho de tablas, encontrandose en dicho inmueble dos armas de fuego y unas prendas mojada, es de señalar que ese día estaba lloviendo. Esta última persona quedó identificada como Ramón Zair Guarin Bohorquez, siendo el tercero de los coautores.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el delito de Asalto a Taxi, privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 358 del Código Penal y el artículo 175 ejusdem, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Mendez, quien es la víctima presencial del hecho y que en la sala de audiencia sostiene expresamente que el acusado Ramón Zair Guarin Bohorquez, es la persona que lo apuntaba con el arma de fuego. De las testimoniales de los ciudadanos José teofilo Nieto, que presenció el momento en el que incautan armas de fuego. De las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Caicedo, quien presenció la aprehensión de las personas involucradas, de las declaraciones de Javier Rodríguez y Jose Eleuterio Hernandez, quien también es testigo del momento en el que incautan las presuntas armas de fuego. De la experticia realizada por el experto Bernardino Zambrano y Yaneiber Villasmil, practicadas sobre el vehículo recuperado y que era el que poseía la victima, arrojando en el mismo que se trata de un vehículo. La experticia realizada por el funcionario Adin Daniel Parahuaiti, siendo estos elementos que involucran a los acusados de haber presuntamente cometido el hecho mediante el cual de manera violenta y con armas despojan a la víctima de su vehículo el cual presta servicios de transporte, previsto y sancionado en el tercer a parte del artículo 358 del Código Penal, el cual establece: “quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.”. Y de la experticia realizada por el funcionario Adin Daniel Parahuati, realizada a las esposas que se le quitaron al víctima, constituyéndose así el tipo penal de privación ilégitima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem, que establece: “”Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta meses.”.
Por lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de fuego, observa este Tribunal que si bien es cierto que en el proceso incautan unas armas, entre ellas una de fuego, pero de características irregulares y poco común, también es cierto que las características de dichas armas no encuadran dentro de las armas que tienen prohibido porte y detentación en la Ley de Armas y explosivos, y el Capitulo I, del Titulo V del Código Penal, especifica de manera muy clara en todos sus tipos, que necesariamente hay que remitirse a la Ley de Armas y Explosivos, para identificar a aquellas armas que tienen prohibido el porte, fabricación detentación y en consecuencia el ocultamiento, especificando las características de las mismas y en el presente caso las armas incautadas en este proceso no tienen las características de las armas de prohibido porte y detentación, razones por las cuales aún mas tampoco podría calificarse como delito el ocultamiento de un arma que no tenga esas características señaladas en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, porque de lo contrario, es decir, de aceptarse este hecho como delito, se estaría violando en el principio de legalidad previsto y sancionado en el ordinal 6 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal se desprende de la calificación del ocultamiento de arma de fuego señalado en la acusación fiscal y que se le acusa solo al acusado Ramón Zair Guarin Bohorquez y por cuanto dichos hechos tipificados como ocultamiento de arma de fuego con las armas cuyas características aparecen especificadas en la experticia realizadas por el funcionario Adin Daniel Parahuati identificada con el número 9700-219-022; no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 literal “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 30, 32 y ordinal4to. Del artículo 33 ejusdem, se declara de oficio la excepción y se sobresee la causa solo por este delito. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de los Funcionarios RAMÓN ALEXANDER GUEDEZ DUARTE, JOSÉ GREGORIO ALVARADO CASTILLO, CRISTOBAL ROA DÍAZ Y JOSÉ LUIS PLATA MORA, adscritos a la Policía del estado Barinas, específicamente la Zona Policial Nro. 10, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados e iniciaron las primeras investigaciones.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.449.277, residenciado en el Barrio Alberto Carnavally, calle 3, carrera 17, casa s/n, de la Población de Socopó del estado Barinas. Quien es la víctima en el presente caso.
Declaración del ciudadano JOSÉ TEOFILO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.634.387, residenciado en el Barrio Santa Barbara Bendita, calle 13, entre Carrera 19 y 20, s/n, de la Población de Socopó del estado Barinas. Testigo que presenció el momento en que se localizaron las armas de fuego.
Declaración del ciudadano ALFONSO AREIBY CAICEDO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.22.118.112, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13, entre Carrera 19 y 20, c/n, de la Población de Socopó del estado Barinas y también reside en Guanarito ; Caño Indio acto El Botalón. Testigo que presenció la aprehensión de los acusados.
Declaración del ciudadano JAVIER RODRÏGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.816.610, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13, entre Carrera 19 y 20, s/n, de la Población de Socopó del estado Barinas, por ser testigo que presenció la incautación de las armas de fuego.
Declaración del ciudadano José Eleuterio Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.120.351, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13, entre Carrera 19 y 20, s/n, de la Población de Socopó del estado Barinas. Testigo presencial al momento de la incautación de las armas de fuego.
Declaración del Funcionario Adin Daniel Parahuati Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, quien realizó el Informe Pericial realizado a las armas de fuego, identificado con el número 9700-219-022 de fecha 28-09-2004 que riela al folio 71 y 72 de la causa y la experticia realizada a un par de esposas, identificad con el número 9700-219-219 044 de fecha 26 de octubre del año 2004 que riela al folio 84 de la causa.
Declaración de los funcionarios Bernardino Zambrano y Villasmil Yaneiber, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas, quienes realizaron la experticia al vehículo recuperado.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Informe Pericial realizado a las armas de fuego, identificado con el número 9700-219-022 de fecha 28-09-2004 que riela al folio 71 y 72 de la causa, realizado por el funcionario Adin Daniel Parahuati Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó del estado Barinas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo.
Experticia Nro. 016 de fecha 28 de septiembre del año 2004, realizada al vehículo recuperado, por los funcionarios Bernardino Zambrano y Yeneiber Villasmil, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo, la cual riela a los folios número 74 y 75 de la causa.
Experticia número 9700-219044 de fecha 26-10-2004, realizado a un par de esposas, suscrito por el funcionario Adin Daniel Parahuati Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Socopó del estado Barinas, para que sea ratificado en el Juicio Oral y Público por el mismo y la cual riela al folio 84 de la causa.
Este Tribunal no admite la pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente las señaladas en los literales “a” Acta Policial de fecha 24 de septiembre del año 2004 suscrita por los funcionarios Ramón Guedes y José Alvarado adscritos a la Comandancia de la Policía Zona 10 y “b” Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre del 2004 suscrita por los funcionarios Cristóbal Díaz, Alexander Guedes y José Plata, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acepta para que sea presentada como evidencia física todas las que fueron ofrecidas por la representación fiscal para el juicio oral y público:
Un (01) arma de fuego de fabricación desconocida, conformada por el cañón, elaborada en metal, revestido en pintura negra.
Un (1) Flower de fabricación Germani, constituido por un cañón con una longitud de 40, 05 centímetros de largo.
Una Prenda de vestir, de las denominadas comúnmente sweaters confeccionado en tela de fibra sintética, de color gris, azul verde, tipo mangas cortas, con la etiqueta identificativa “Nebraska”.
Una Prenda de vestir, de las denominadas comúnmente pantalón tipo jeans de color azul el cual exhibe una etiqueta identificativa “Levis”.
Un (01) bolso, elaborado en tela de color verde, , en su parte anterior presenta dos bolsillos, con tapas y sus respectivas hebillas de cierre, exhibe una etiqueta que se lee “Romano”
Un (01) par de esposas, con seriales desbastados de fabricación england.
LA DEFENSA NO OFRECIÓ PRUEBAS
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados MARVIN BENJAMIN HERRERA JEREZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-08-1985, natural de Barinas del estado Barinas, titular de la cédula de identidad número V-16.793.933, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la calle principal, carrera 01, casa s/n, diagonal al negocio de confecciones contreras, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; hijo de José Lorenzo Herrera (v) y de María Yolanda Jerez y RAMON ZAIR GUARIN BOHORQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-05-1972, natural de Rio Negro Norte de Santander de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad número 91.464.206, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Santa Barbara Bendita, Calle 13, carreras 19 y 20, casa s/n al frente de una bodega; hijo de José del Carmen Guarín y de Fanny Bohorquez, asistidos ambos por el defensor Público Esteban Meneses, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxi, privación ilegitima de libertad previstos y sancionados en el tercer a parte del artículo 358 del Código Penal y el artículo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Mendez.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Notifiquense a las partes de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro oficio a la URDD N°: C3/ /2004.
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