REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003046
ASUNTO : EP01-S-2004-003046
Visto el escrito presentado por el abogado Marco Aurelio Gomez actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Gregoro Cataris Alarcón, en la que pide se le amplíe a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada, este Tribunal se pronuncia sobre tal petitorio en los siguientes términos: PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 17-062004 le fue acordada por este Tribunal de Control N° 3, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 258 ejusdem, imponiendole presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de la salida del Estado Barinas sin autorización previa , así como también la presentación de fiadores. De la misma manera de una revisión por el Sistema Juris 2000 se verifica que el mismo ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que se le ordeno cumplir, es decir, que ha demostrado su intención de someterse al proceso. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que establece las posibilidades de establecer una medida menos gravosa a la impuesta cada tres (3) meses. Este Tribunal considera necesario conservar dicha medida sustitutiva acordada, es decir, las establecidas en los ordinales 3 y 5 del artículo 256 del referido Código y 258 ejusdem, pero flexibiliza y en consecuencia amplía el lapso de presentación del ciudadano José Gregorio Cataris Alarcón por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a la presentación periódica de cada ocho (8) a cada quince (15) días por ante la referida Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda ampliar el régimen de presentación al imputado JOSÉ GREGORIO CATARIS ALARCÓN, de cada ocho (8) a cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , se mantiene el resto de las condiciones que le fueron acordada al imputado con la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en los artículos 256 Y 258 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada por este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito en fecha 17-06-2004, es decir, Prohibición de la salida del Estado Barinas sin autorización previa y por escrito del Tribunal. Notifiquense a las partes de la presente decisión y Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Magüira Ordoñez.
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